STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados, Sr. Lillo López, Sra. Martínez Riaza, y el procurador Sr. Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación, respectivamente, de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES UGT, ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA ACE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 4 de abril de 2011 , en procedimiento núm. 30/2011, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS; METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES UGT; y ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA ACE, contra ARCELOR-MITTAL ESPAÑA SA, sobre conflicto colectivo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES UGT; y ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA ACE. se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare:

"

  1. El derecho de los trabajadores excluidos del convenio colectivo en virtud de contrato individual que han venido percibiendo retribución variable, a mantener la percepción de esta retribución correspondiente al año 2009 que se debió abonar en el año 2010.

  2. Que se declare el derecho de todos los afectados por el presente conflicto colectivo a que, ante la negativa de establecer los parámetros de cumplimiento de objetivos, a percibir el mismo importe y cuantía de retribución variable que percibieron en el ejercicio e 2008 y que fue abonado en el 2009. Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4-04-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos las demandas interpuestas por CC.OO y UGT, a las que se adhirió ACE, dirigidas frente a ARCELOR-MITTAL España S.A. debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En la empresa demandada existe un colectivo, que se denomina "personal fuera de Convenio", cuyas retribuciones vienen fijadas en la comunicación de la empresa de fecha 19 de julio 2004, que establece las condiciones del Nuevo Sistema de Compensación del Personal fuera de Convenio, fijando una retribución fija y una retribución variable, sobre la que se dice lo siguiente: "Es de naturaleza anual, no consolidable y abonable en función de la cumplimentación de objetivos concertados anualmente de conformidad con el sistema de retribución variable del Grupo Arcelor. Se establece hasta un máximo del 8% de la retribución fija". 2º.- Idénticas condiciones se establecen en el comunicado de los años sucesivos sobre la retribución variable. 3º.- Hasta el año 2008, inclusive, la empresa abonó al personal fuera de Convenio la retribución variable, hecha efectiva en marzo o abril del año siguiente al que correspondía. 4º.- La empresa no ha abonado la retribución variable que correspondía al año 2009. 5º.- Los datos económicos correspondientes al año 2009 en la empresa Arcelor Mittal reflejan una caída en la actividad de un -43% en la cifra del negocio, y la rentabilidad sobre el capital empleado pasó de un 5,1% en 2008 a -4,6% en 2009. En dicho año, la empresa demandada adoptó las siguientes medidas, entre otras: ERE temporal para todas las sociedades del Grupo, congelación del incremento de la retribución fija de todos los trabajadores del Grupo, reducción salarial del 10% de la Alta Dirección, eliminación de la retribución variable, aplicación de un plan de bajas incentivadas y congelación total de la contratación. 6º.- La retribución variable toma en consideración dos aspectos: los resultados colectivos obtenidos en función de los objetivos establecidos y los resultados individuales de cada uno de los empleados. Los primeros se fijan por los resultados obtenidos por el Grupo Arcelor y por el Sector en que el trabajador presta servicios, adjudicando un porcentaje entre el 0% y el 8%. Una vez determinado este porcentaje, se aplica al mismo un factor multiplicador, en función de los resultados individuales (0 a 2) que determina la retribución variable a percibir. 7º.- La empresa fija los objetivos individuales en reuniones entre los mandos y cada trabajador no sometido a Convenio, informándole en cada momento cuales son los objetivos generales. En el año 2009, debido a la situación descrita en el hecho probado quinto, la empresa no alcanzó sus objetivos generales. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES UGT, ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA ACE, en el que se alega infracción de los arts. 1104 y 1288 y concordantes del Código Civil , y arts. 3.1 apartados a ) y c) del E. T .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-06-2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo rectora del presente proceso suplicaba, en extracto, que se declarara el derecho de los trabajadores excluidos de convenio en virtud de contrato individual, que habían venido percibiendo retribución variable, a mantener la percepción de esa retribución correspondiente al año 2009, que debió abonarse en 2010, en cantidad equivalente al 16% del salario fijo anual del año 2009 -petición principal de UGT- o en el mismo importe y cuantía que el ejercicio 2008 -petición de CCOO y Asociación de Cuadros de Ensidesa (ACE) y subsidiaria de UGT-.

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2011 (autos 30/2011) que desestima la demanda, se alzan ahora en casación ordinaria los sindicatos CC.OO., UGT y ACE, reiterando íntegramente sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

Dado que el recurso de ACE plantea un primer motivo amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -aplicable en virtud de la Disp. Trans . 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-, daremos respuesta a éste en primer lugar.

Por la vía procesal indicada pretende dicha recurrente que se añada un nuevo párrafo al ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de la instancia, en el que, literalmente, se diga: " En su documentación interna, de carácter confidencial, la empresa introduce como condición adicional para la percepción de la retribución variable por el personal fuera de convenio, que la magnitud OFC (acróstico del término OPERATING FREE CASH FLOW) alcance un valor superior al 85 % ".

Se trata de un dato que carece de trascendencia para alcanzar el resultado del litigio, puesto que los parámetros seguidos a lo largo del devenir histórico para la fijación de los objetivos que debían alcanzarse no aparecen reflejados en el debate entre las partes. Ni siquiera se insta en este punto la modificación de los hechos para que se constate que pudieran existir, en su caso, una serie de factores precisos y tasados sobre los que se calculaban los objetivos a alcanzar en cada anualidad. De ahí que se haga totalmente inútil el conocer uno de los elementos que pudieron ser utilizados por la empresa para el cálculo de las retribuciones variables en el año controvertido (2009).

Esta Sala IV ha venido sosteniendo de modo reiterado que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que el hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, es el último de estos requisitos de configuración jurisprudencial el que no concurre en el presente caso, por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Tanto el segundo motivo de ACE, como los dos únicos motivos que, respectivamente, formulan los otros dos recurrentes se acogen al art. 205 e) LPL .

Dada la gran similitud de los argumentos y denuncias que en ellos se incluyen, procede dar a los tres recursos una respuesta única.

Denuncian los recurrentes la infracción del art. 3.1 a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como los arts. 1104 y 1288 del Código Civil -recursos de CCOO y UGT, miméticamente idénticos pese a la distinta concreción de la súplica- y 1115, 1256, 1284 y 1288 de ese mismo Texto legal -recurso de ACE-.

Sostienen las partes recurrentes que el pago de la retribución variable no puede quedar al arbitrio exclusivo de la empresa y entienden que la doctrina jurisprudencial de esta Sala abundaría en su tesis de que la empresa incumplió con el deber de fijar objetivos ligados a resultados.

Conviene tener presente que, según resulta de los hechos probados de la sentencia y de las propias manifestaciones de las partes recurrentes, los resultados individuales -que forman parte del mecanismos de cálculo de la paga anual reclamada- se establecían a partir de un factor multiplicador que depende del grado de obtención de los objetivos previstos.

También resulta un dato relevante -y éste relacionado con la conducta procesal de las demandantes- el que no se haya practicado prueba sobre el modo y momento en que se fijaban los objetivos para cada año. No consta si se efectuaba una concreción de los mismos al inicio del periodo o si se partía automáticamente de los resultados finales del ejercicio. Tampoco se sabe cuáles habían sido las cuantías de la retribución variable en años anteriores, ni se alega que la retribución se hubiera abonado aun en supuestos de balances negativos.

Todo ello provoca que la controversia quede configurada en los términos en que, acertadamente -ya lo adelantamos-, diagnostica la sentencia recurrida. Efectivamente, tal y como las partes demandantes plantean el debate se trata de responder a la cuestión de si el percibo de la retribución variable del colectivo afectado estaba o no condicionada a los resultados positivos de la empresa o, como literalmente se expresa en el tercer párrafo del Fundamento de Derecho segundo, si el colectivo es acreedor de la citada retribución "cualquiera que sea el resultado económico de la empresa" .

Siendo ello así, ninguna incidencia tiene sobre la solución a alcanzar en este pleito la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala IV que los recurrentes citan:

  1. En la STS de 8 de octubre de 2008 (rcud. 582/2008 ) -a la que se refieren tanto CCOO como UGT- se tuvo en cuenta que era "cuestión no discutida" que se habían cumplido los objetivos de área y empresa.

  2. En las STS de 19 de julio de 1990 (rec. 220/1990 ), 19 de noviembre de 2001 (rcud. 3083/2000 ) y 14 de noviembre de 2007 (rec. 616/2007 ) la fijación de los objetivos no estaba ligada a los resultados colectivos de la empresa.

En el caso al que ahora debemos dar respuesta no se trata de valorar el cumplimiento de los objetivos marcados, puesto que tales objetivos estaban directamente vinculados a los resultados de la empresa y queda acreditado que en la anualidad a la que se refiere el litigio la empresa no obtuvo resultados positivos -se constata que la situación negativa motivó un amplio conjunto de medidas reflejadas en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida-, por lo que se hacía imposible el cálculo del resultado individual. No se ha acreditado tampoco que la retribución variable se devengara en todo caso aun en supuestos de carencia de resultados positivos.

Todo ello permite negar el incumplimiento obligacional achacado a la empresa al faltar la premisa de la que parten los recurrentes y que consistía en entender que los deberes empresariales incorporaban la valoración del cumplimiento con independencia del sustrato básico sobre el que tal cumplimiento se asienta y que no es otro que la obtención de resultados colectivos.

En consecuencia, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por las representaciones de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES UGT, ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA ACE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 4 de abril de 2011 , en procedimiento núm. 30/2011, seguido a instancias de los ahora recurrentes contra ARCELOR-MITTAL ESPAÑA SA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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