STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9003
Número de Recurso4847/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad ESCARTE, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, en fecha 5 de abril de 1995, en el recurso número 212/1992, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación, contra la Orden de 22 de abril de 1988 del Ministerio de Economía y Hacienda.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de ESCARTE, S.A. contra la orden de 22 de Abril de 1988 del Ministerio de Economía y Hacienda descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad ESCARTE, S.A, a través de su Procurador el Sr. González Salinas, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara o revocara la recurrida estimando el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, accediendo a lo solicitado en el escrito de demanda.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 8 de noviembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, párrafo segundo, de la Orden Ministerial de 5 de Marzo de 1.970, por la que se aprobó el Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, la Delegación del Gobierno en CAMPSA, en 23 de Noviembre de 1.987, autorizó el cambio de emplazamiento de la Estación de Servicio número 15.072, de la que era concesionaria la mercantil Somahoz, S.L., sita en la Carretera N-611, de Palencia a Santander, Kilómetro 173,8, en Somahoz-Los Corrales de Buelna, (Cantabria), a la nueva carretera N-611, Palencia a Santander, Kilómetro 176,10 " Nueva carretera de Accesos a la Meseta ", en el término municipal de Los Corrales de Buelna. Contra la referida Resolución se interpusieron los recursos de alzada números 6 y 7 de 1.988, por los concesionarios de la Estación de Servicio número 31.557, sita en Cartes, (Cantabria), que fueron desestimados por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de Abril de 1.988 y contra esta se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, que lo desestimó en sentencia de 5 de Abril de 1.995, en cuyo F.J.4º se establecen como datos de los que luego parte para la interpretación del artículo 52, párrafo segundo del Reglamento citado, y subsiguiente confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas que: " Como consecuencia de la variación de trazado de la carretera nacional 611, Santander-Palencia, al construirse la llamada variante de Los Corrales de Buelna, la Estación de Servicio situada en el Km. 176 de aquella carretera de la que es titular la codemandada, queda fuera de la misma, con un descenso muy significativo en sus ventas de carburantes. La titular adquiere un finca en término municipal de Los Corrales de Buelna a una distancia de 2.450 metros del lugar donde está situada la antigua Estación de Servicio, lugar donde instala la nueva, previa la concesión de la correspondiente autorización respetando las distancias reglamentarias con las gasolineras más próximas ", y, concluye, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que resulta conforme a derecho la resolución que interpreta la instalación en el " punto más cercano " como aquella con acceso a la carretera por la que circulan ahora los vehículos que antes lo hacían por el lugar donde estaba instalada la Estación de Servicio que presta el de surtirles de carburante.

SEGUNDO

La expresada sentencia es impugnada en este recurso de casación a través de un solo motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que infringe el artículo 52, párrafo segundo del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos de 14 ( sic) de Marzo de 1.970 en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.983 y 4 de Febrero de 1.988.

Dispone el precepto reglamentario de que hace aplicación la sentencia impugnada que: " Cuando por causas ajenas a la debida diligencia del concesionario los ingresos normales de la estación de servicio disminuyan sustancialmente, podrá solicitarse el traslado de la estación al punto más cercano que permita el régimen de distancias regulado en este Reglamento "

Resulta, por tanto, que el precepto exige para que sea posible esa autorización, de un lado, que en la estación de servicio preexistente se haya producido una disminución de los ingresos normales por causas ajenas a la debida diligencia del concesionario y, de otro, que el traslado se efectúe al punto más cercano que permita el régimen de distancias establecido en el Reglamento. Y aplicación de tal normativa es lo que hace la sentencia de instancia, cuando interpretando correctamente el precepto conforme a las reglas establecidas en el artículo 3.1 del Código Civil, partiendo de su tenor literal precisa cual es el espíritu de aquella norma, y concluye afirmando que es conforme a derecho la resolución administrativa que interpreta la instalación en el punto más cercano, al que se refiere el precepto, como aquella con acceso a la carretera por la que circulan ahora los vehículos que antes lo hacían por el lugar donde estaba instalada la estación de servicio que ha de surtirles de carburante.

La sentencia no dice, como sostiene el recurrente, que el punto más cercano equivale a cualquier punto, con independencia de donde se encuentre o donde tenga por conveniente, del nuevo trazado de la carretera, sino que ese punto será el más cercano posible, dentro de la nueva carretera, que permita el régimen de distancias; no se trata del punto geométricamente más próximo, tesis que rechaza la sentencia, - y que conduciría a hacer imposible los traslados -, pues lógicamente dependerá, y de ahí la interpretación de la norma, atendiendo a su espíritu y finalidad que hace la Sala, de circunstancias diversas, entre ellas las propias de disponibilidad de un lugar adecuado para ello; como tampoco puede afirmarse que la distancia de 2.450 metros de donde estaba la antigua instalación a la nueva, pueda considerarse excesiva cuando se ha producido una variación de trazado ya que esa misma variación del trazado puede implicar que no esté ni en lugar similar ni en la misma zona de influencia al anterior, ha de concluirse que con tal interpretación no se subvierte el régimen de traslado para convertirlo en una situación de nueva instalación, sino que se aplica correctamente la norma al supuesto de hecho dado.

Resulta así que la sentencia no infringe el precepto reglamentario citado y tampoco los criterios de interpretación de las normas establecidos en el Código Civil, porque la interpretación de la ley comporta la determinación del mandato o mandatos contenidos en la misma, de forma que sólo con esa determinación se puede llegar a saber el sentido jurídico de la norma y su alcance, lo que, en definitiva, quiere decir que el procedimiento interpretativo, partiendo del tenor literal de la norma a interpretar va destinado a precisar cual es el espíritu y finalidad de la norma que aplica, que es precisamente lo que ha hecho la sentencia de instancia.

Tampoco infringe la doctrina sentada en las sentencias de 20 de Octubre de 1.983 y 4 de Febrero de 1.988, porque ninguna de las dos se refieren a supuestos de traslado por disminución sustancial de ingresos, como ocurría en el caso de autos, sino de los previstos en el párrafo primero del mentado artículo 52, en supuestos de clausura; lo que viene a demostrar, como sostiene la Administración del Estado, que la simple y literal redacción del precepto aplicado para el caso de traslado por causa que provoque la clausura, (párrafo primero), y por causa que provoque una disminución sustancial de ingresos, (párrafo segundo), siendo el supuesto primero al que se refieren las dos sentencias citadas, - cuya infracción se invoca -, aún con el añadido de una variación del trazado de la carretera, es la mejor prueba del correcto criterio utilizado en la sentencia de instancia, ya que mientras en el primer caso se prevé el traslado " al punto más próximo posible de donde estaba enclavada, aunque por el lugar elegido no se guarden las distancias mínimas exigidas en el Reglamento ", para el segundo se prevé el traslado " al punto más cercano que permita el régimen de distancias ", dentro, tal y como interpreta la jurisprudencia, del nuevo trazado, que es lo que hace la sentencia de 20 de Octubre de 1.983, cuando recoge la doctrina establecida en las sentencias en que precisamente se fundamenta la sentencia ahora impugnada.

TERCERO

Desestimado así el motivo de casación articulado, el recurso de casación también lo ha de ser, lo que comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre y representación ESCARTE S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5 de Abril de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 212/1992; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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