STSJ Galicia 4388/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4388/2012
Fecha27 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 200-2009 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000200 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE CECA GÓMEZ- AREVALILLO, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DEL NOROESTE SL, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000624 /2008, seguidos a instancia de DISTRIBUIDORA DEL NOROESTE SL frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Coro

, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero

La trabajadora Dª Coro, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001, vino prestado servicios para la empresa demandante Distribuidora del Noroeste, S.L. mediante diversos contratos y en distintos periodos desde el 27 de septiembre de 2.004.-

Segundo

La trabajadora fue despedida el día 26 de julio de 2.006, conciliando las partes la extinción de la relación laboral ante el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad el día 5 de octubre de dicho año en los siguientes términos: "Por la empresa se reconoce la improcedencia del despido y se ofrece la cantidad total de indemnización de 2.564,38 #, de los cuales ya constan consignados en este Juzgado la cantidad de 1.631,07 #, por tanto en concepto de diferencia de indemnización queda pendiente de abonar la cantidad de 933,31 #, asimismo se ofrece en concepto de salaries de tramitaci5n la cantidad de 1.500 #. Que las cantidades de 933,31 # y de 1.500 #, se abonarán mediante transferencia bancaria a la cuenta de la trabajadora en el plazo de diez. En cuanto al resto de la cantidad consignada, una vez deducida la indemnización (779,17 #) solicita que su entrega se entienda como nomina del mes de Julio, tal y como consta en su escrito de consignación.

Por el/la trabajador/a se acepta las cantidades ofrecidas y la forma de pago, quedando al percibo integro de las mismas saldada y finiquitada por esos conceptos".

Tercero

Solicitadas por la trabajadora las prestaciones por desempleo, le fueron reconocidas por el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, le fueron reconocidas en los siguientes términos: 734 días cotizados, 240 reconocidos, 55 consumidos y base reguladora diaria de 31'29 euros.- Cuarto.- Mediante resolución de fecha 23 de abril de 2.008 dicho Organismo insto la responsabilidad empresarial en cuantía de

2.386'80 euros dado que a la trabajadora le correspondía percibir 5.070'60 euros por el periodo de 6 de octubre de 2.006 a 5 de junio de 2.007 pero la empresa no había cotizado el período de 27 de julio a 5 de octubre de 2.006, concediendo a la empresa 10 días para formular alegaciones, que presentó el día 6 de mayo en términos que no constan, resolviendo el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, el 14 de mayo en los términos de la propuesta.- Quinto.- Contra la anterior resolución interpuso el empresario reclamación previa el día 13 de junio alegando que por error no la había cotizado el periodo correspondiente a los salarios de tramitacion pero que, detectado el error, había cotizado por lo que se estaba ante descubiertos ocasionales que no podían acarrear su responsabilidad, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 7 de julio en la que no respondía a las alegaciones de la empresa.- Sexto.- La empresa abonó los 2.386'80 euros que le reclama el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal.- Septimo.- La empresa cotizo por los salarios de tramitación de la trabajadora el dio 5 de mayo de 2.008.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Distribuidora del Noroeste, frente al Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y la trabajadora Dª. Coro, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el Magistrado a quo dicte una nueva sentencia, por la que, con cumplimiento de los requisitos esenciales de exhaustividad, congruencia y motivación, entre a resolver todos los extremos contenidos en el escrito de demanda, todo ello de conformidad con lo expuesto en el primer motivo de suplicación del recurso; Subsidiariamente se revoque la sentencia, con declaración de inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones por desempleo; subsidiariamente reducir la cuantía de la responsabilidad empresarial a 450 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condena con todos los pronunciamientos favorables, incluída la devolución de los 2.386,80 euros consignados o bien la diferencia, una vez deducida la cantidad de 450 euros.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales que han causado indefensión, citando como infringidos el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que la sentencia no ha procedido a resolver sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta, reduciendo el importe, no habiendo procedido el juzgador a completar la sentencia, a pesar de la solicitud de subsanación presentada en fecha 27 de noviembre de 2008, vulneración que le causa una evidente indefensión. Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que los hechos probados han de ser resultado de la valoración de los elementos de convicción, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a tal conclusión e, igualmente, que deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Por otro lado, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de...

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