STSJ Cataluña 4914/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4914/2012
Fecha02 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0011957

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4914/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 669/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda presentada per la Sra. Celsa -DNI NUM000 en contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, i absoldre l'Entitat gestora demandada de les pretensions contingudes a la demanda i confirmar la resolució administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- La demandant va néixer el NUM001 -58 i està afiliada a la Seguretat Social amb el núm. NUM002 . Per resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona de 13-02-09 va ser declarada en situació d'incapacitat permanent absoluta derivada de malaltia comuna. La demandant era treballadora autònoma i tenia com professió habitual la del comerç al major d'olis (expedient administratiu).

  1. Les lesions que van donar lloc al reconeixement d'aquesta incapacitat permanent van ser : "Cardiopatía isquémica; IAM antiguo; diabetes; claudicación intermitente; hepatopatía crónica por virus C con mala respuesta al tratamiento; en deshabituación enólica; trastorno ansiedad-depresión, astenia y algias generalizadas" (expedient administratiu).

  2. Per resolució de 30-04-10 de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona es va resoldre l'expedient de revisió per millora i es va declarar que la beneficiària demandant no es trobava en l'actualitat afectada de cap grau d'incapacitat permanent. En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia, la qual va ser desestimada pel mateix centre directiu de l'entitat gestora per nova resolució de 15-06-10 (expedient administratiu).

  3. La base reguladora de la pensió postulada és de 406,68 euros mensuals i la data d'efecte de 1-05-10 (conformitat explícita de les parts).

  4. Actualment la demandant pateix les següents malalties i seqüeles: Diabetis mellitus en tractament amb hipoglucemiants orals. Arteriopatia amb claudicació a distàncies mitges (300 m.). Cardiopatia isquèmica amb antecedents de IAM el 1989 que ha seguit bona evolució sense clínica anginosa actualment. Hepatopatia VHC sense descompensacions. Diagnosticada de fibromiàlgia en tractament pel metge de família."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total, en expediente de revisión de oficio, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso el reconocimiento postulado por la parte actora de la incapacidad permanente absoluta, y, subsidiariamente total, habiendo sido aquél reconocido anteriormente por resolución de la entidad gestora, y revisado de oficio por mejoría, declarando que la beneficiaria, parte actora, no se encontraba afectada en la actualidad de ningún grado de incapacidad permanente.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión de los hechos declarados probados. En concreto, se interesa que el hecho probado sexto sea modificado, proponiendo la siguiente redacción: "Actualmente la demandante padece las siguientes enfermedades y secuelas: Diabetes de adulto en tratamiento con hipogliemiantes orales sin control de las glicemias. Arteriopatía con claudicación intermitente por arteriosis obliterante con afectación aorto-iliaca bilateral y femoro-proplitea bilateral, claudicación en terreno llano entre 200-300 metros. Cardiopatía isquémica con antecedentes de I. A. M. en 1989 que, a pesar del tratamiento, sufrió crisis anginosa en 13-10-2010 con angor inestable-hepatopatía crónica virus C, que no ha tenido respuesta mantenida a tratamiento antiviral con interferon, pendiente de iniciar nuevo tratamiento. Fibromialgia reumática con arteria severa y algias generalizadas con 17/18 puntos tender + trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno dependencia de consumo de alcohol".

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007 ).

Como soporte documental de la modificación instada, cita la práctica totalidad de la prueba por ella aportada al acto de juicio, en concreto los documentos numerados 1, 5, 8, 9, 12, 13, y 17, relativos todos ellos a informes médicos, salvo el último citado, referente a listado de medicamentos pautados a la actora. Es por ello que procede la aplicación de la reiterada doctrina de suplicación emanada de esta Sala, en supuestos de informes médicos contradictorios, conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).

Siguiendo tal doctrina jurisprudencial, hemos de partir del fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida, del que se desprende que el juzgador se ha basado, al consignar las patologías de la trabajadora, en la valoración conjunta de todas las pruebas médicas practicadas, y, principalmente, en el dictamen del ICAM y en los informes de los facultativos de la Sanidad pública que constan en el ramo de prueba documental, sin que esta Sala estime que en aquélla se haya incurrido en error por el juzgador. Por todo ello, no concurren circunstancias especiales que excepcionen la...

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