SAP Santa Cruz de Tenerife 336/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2012
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

Dna. FRANCISCA SORIANO VELA.

Dna. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2.012.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 67/2012, procedente del Juzgado de lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado no 395/2010, habiendo sido partes, de una y como apelante, D. Enrique, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dna. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado No 395/2010, se dictó sentencia con fecha de 25 de enero de 2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que condenar y condeno a Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de Robo de uso de vehículos a motor en grado de tentativa del art 244.1 y 2 en relación con los arts. 16 y 62 del C.P . un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1 1 del C.P . y uan falta de hurto del art. 623 .1 del

C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de robo de uso, de multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad documental, la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por la falta la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Debiendo indemnizar a Jesús Manuel en l cantidad de 1226, 96 euros, por loA desperfectos caussados en su vehículo y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del radiocasette, más los intereses del art. 576 de la L.E.C ."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como hechos probados que: "De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que sobre las 02:00 horas del día dieciocho de febrero de dos mil ocho, el acusado Enrique, con DNI no NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con la finalidad de darle un uso meramente temporal, se introdujo después de apalancar la puerta delantera izquierda, en el vehículo matricula QH-....-QO, propiedad de Jesús Manuel que se encontraba estacionado en la inmediaciones de la calle Tolentina en Tegueste, y una vez en su interior, no logró su propósito de ponerlo en marcha y circular con el mismo, a pesar de haber realizado el llamado " puente eléctrico". El valor venal del vehículo ha sido pericialmente tasado en 1001 euros." "Con su acción el acusado causó desperfectos en el vehículo que han sido pericialmente tasados en 1226, 96 euros".

"El acusado había colocado a dicho vehículo con la intención de ocultar la verdadera matrícula del mismo, unas placas de matrícula pertenecientes al turismo NH-....-EJ . Así mismo, presidido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, se llevó del coche un radiocasete cuyo valor no consta que supere los 400 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Enrique, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 12 de abril de 2012, que los recibió el 18 de abril del mismo ano, senalándose para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la citada sentencia, recurre el condenado en instancia, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Espanola, y la aplicación indebida de los art. 244.1 y 2 y del art. 392 en relación con el 390.1.1. del C.P . y del art. 623.1 todos ellos del Código Penal, por entender que no concurre acreditación alguna de la autoría del apelante en relación a los hechos.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. Si bien ciertamente y tal como afirma la sentencia recurrida, ningún testigo vio al acusado manipulando el vehículo ni tampoco cambiar las placas de matrícula ni sustraer el radiocasette, de la prueba practicada en el plenario se desprende la concurrencia indicios suficientes para concluir en la autoría del acusado en relación a los hechos declarados como probados.

En tal sentido, ha de recordarse que tal como sostiene la STS de 17 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 4156/2009 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), " la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia tal como se ha consolidado en la doctrina del Tribunal Constitucional desde las sentencias núm. 174 y 175, ambas de 17.12.85, declarando su aptitud para contrarrestar la mencionada presunción ", siempre que concurran los requisitos que exige para ello la Jurisprudencia. En idéntico sentido, la STS de 23 de marzo de 2012 (ROJ: STS...

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