STS, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosalia Jarabo Sancho actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil EAS TECNOSYSTEM, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 1415/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria , en autos núm. 579/2010, seguidos a instancia de Dª Socorro frente a EAS TECNO SYSTEM S.L. y SOCOSEVI S.L.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada de CC.OO. Dª Izaskun Martinez Ajamil, actuando en nombre y representación de la afiliada Dª Socorro , y el Procurador D. Guillermo Garcia San Miguel Hoover actuando en nombre y representación de SECOSEVI, S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante, DOÑA Socorro , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y a las órdenes de SOCOSEVI S.L. desde el 11 de Junio de 2001 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio determinado en el Hospital de Leza, Alava, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y un salario mensual bruto, según última nómina aportada, de 730,60 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 2º) En fecha 31 de julio de 2010 la empresa SOCOSEVI S.L. comunica telefónnicamente a a trabajadora la extinción del contrato de trabajo dándole de baja en la Seguridd social como consecuencia de la pérdida el servicio de seguridad y vigilancia que prestaba en el Hospital de Leza, siendo nueva adjudicataria la empresa EAS TECNO SYSTEM S.L. por Resolución de fecha 27 de julio de 2010 dictada por la Dirección Económica del Hospital de Leza, a la que se le ecomienda el Servicio de Seguridad y Vigilancia (sin armas) ue anteriormente prestaba SOCOSEVI S.L.. 3º) En fecha 27 de julio de 2010 la mercantil SOCOSEVI S.L. remite un escrito a la empresa EAS TECNO SYSTEM S.L. poniendo a su disposición la documentación relativa a los trabajadores de la empresa al objeto de la subrogación. 4º) Mediante telefax remitido por EAS TECNO SYSTEM S.L. a la empresa SOCOSEVI S.L. se le remite la documentación de la actora ya que no les consta que esté en posesión de la Tarjeta de Identificación Profesional, por lo que considera que no es subrogable (folio 94 de las actuaciones). 5º) La demandante no tiene la Tarjeta de Identificación Profesional que le habilite como vigilante de Seguridad. 6º) En fecha 31 de agosto de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Izaskun Martínez Ajamil en nombe y representación de DOÑA Socorro , debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el 31 de julio de 2010, condenando a SOCOSEVI S.L. a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 10.044,37 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que no procede la primera, con abono en todo caso de los salarios devengados desde la fecha del despido, el 30 de julio de 2010, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 24,35 Euros, absolviendo a la empresa EAS TECNO SYSTEM S.L. de los pedimentos aducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Javier Díaz González actuando en nombre y representación de SOCOSEVI, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el pedimento principal del recurso de suplicación formulado por SOCOSEVI, S.L. contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo social número 1 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 579/2010 seguido ante el mismo y en el que también son partes doña Socorro y EAS TECNO SYSTEM, S.L."

TERCERO

Por la Procuradora Dª Rosalia Jarabo Sancho actuando en nombre y representación de EAS TECNOSYSTEM, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 16 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso núm. 615/2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado únicamente el Procurador D. Guillermo García San Miguel actuando en nombre y representación de la mercantil SOCOSEVI, S.L. mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 7 de marzo de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, de la que no consta que se halle en posesión de la tarjeta de Identificación Profesional de Vigilante, prestó servicios para SOCOSEVI S.L. y concretamente en el servicio del que esta era contratista hasta el 31 de julio de 2010, en que finaliza la contrata. La nueva adjudicataria rechazó la subrogación de la trabajadora por carecer de la Tarjeta de Identificación. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria de la demanda por despido condenando a SOCOSEVI S.L. En suplicación, se revoca la anterior sentencia, resultando la condena de la nueva adjudicataria EAS TECNO SYSTEM S.L , razonando que la contrata no ha sido modificada, manteniéndose la relación laboral durante mas de nueve años y que siendo el componente de mano de obra el elemento fundamental se ha de considerar operativo el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por tratarse no solo de una subrogación convencional.

Recurre EAS TECNO SYSTEM S.L en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de mayo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , según se deduce del escrito de preparación dada la forma poco adecuada en que está redactado el de interposición.

En la sentencia de comparación el trabajador, vigilante de seguridad para la empresa TRABLISA fue cesado por ésta el 15 de febrero de 1997 al haber finalizado su contrata en el centro de trabajo al que estaba adscrito el actor, siendo la nueva adjudicataria Seguridad Jiménez Carmona. El 15 de febrero de 1999 el actor solicitó la Tarjeta de Identificación profesional para vigilante jurado de seguridad y canje de la tarjeta de identificación personal. Desde el 4 de Mayo de 1999 estaba en posesión del titulo provisional de Vigilante de Seguridad en el que se hacía constar el número de la tarjeta de identidad profesional asignada, la cual estaba pendiente de tramitación. El 8 de enero de 1999 la principal comunica a TRABLISA la no renovación de determinados servicios y el 12 de febrero de 1999 dicha principal y Seguridad Jiménez Carmona S.L. conciertan la nueva adjudicación habiendo rechazado esta última la subrogación en el contrato del trabajador por no contar con el título de vigilante de seguridad en regla, no obstante lo cual le ofreció trabajo lo que el actor no aceptó porque no se le pagaban salarios de tramitación ni se le readmitía. La sentencia de contraste revocó la del Juzgado de lo Social , absolvió a Seguridad Jiménez Carmona y condenó a TRABLISA por despido improcedente. La sentencia referencial apoya su decisión en que existe una decisión unilateral extintiva de TRABLISA, que venía utilizando los servicios del demandante sin que reuniera habilitación legal para ello y sin que se den las condiciones para que se subrogue SEGURIDAD JIMENEZ CARMONA.

Entre las dos resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el Artículo 217 de la LPL .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, en relación con el artículo 10 de la ley de Seguridad Privada así como de la Disposición Transitoria de la Resolución de 19 de enero de 1996.

Antes de analizar la doctrina sobre el particular, hemos de recordar el texto de la norma invocada, artículo 14 del Convenio Colectivo . "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Así mismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a los 7 meses" y "la empresa cesante en el servicio deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que esta dé comienzo a la prestación de servicio a la documentación que refiere entre la que se encuentra "fotocopia de la cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional y, en su caso, licencia de armas".

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión que ahora se plantea, trascendencia en la subrogación del personal que realiza tareas de seguridad y vigilancia de no estar en posesión del título habilitante. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (R.C.U.D. 4376/2011 ) se decía lo siguiente : "Nos hallamos ante una situación que no puede resolverse subsumiendo la cuestión en un mero defecto en la información suministrada. La necesidad de la habilitación de la trabajadora, como vigilante de seguridad, por más que aparece como uno de los elementos sobre los que la empresa saliente debía informar a la nueva adjudicataria, excede de la mera transmisión de datos. Sucede que no estamos ante una carencia meramente formal, sino ante la total ausencia de habilitación administrativa de la trabajadora para el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional.

No se trata, pues, de valorar la transcendencia de la defectuosa documentación entregada, sino de emanar en qué medida el título habilitante constituye un elemento esencial en la contratación del trabajador o trabajadora cuya subrogación se pretende.

Al respecto, ya en la STS de 16 de enero de 2008 (rec. 49/2006 ), con ocasión de la impugnación de ese mismo Convenio Colectivo Estatal de empresas privadas de seguridad, señalábamos que, a tenor de la particular actividad de las mismas, las disposiciones de la Ley 23/1993, de Seguridad Privada, (y del Real Decreto 2364/1994, que desarrolla su Reglamento) "constituyen una excepción a las normas laborales de carácter general sobre la determinación del contenido de la prestación, que admiten la polivalencia funcional y la libertad del empresario de especificar los cometidos laborales dentro de las funciones de la misma categoría profesional". Por ello, entendimos entonces que la Ley 23/1992 actúa como ley especial que justifica un régimen más estricto en la clasificación profesional del personal, ordenando "un conjunto de controles o intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares".

Y, ciertamente, el art. 10.1 de la citada Ley exige que, para el ejercicio de las funciones de seguridad privada de su art. 1.2 (vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad, escoltas privados, guardas particulares del campo, guardas de caza, guardapescas marítimos y detectives privados), se habrá de "obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado" (en el mismo sentido, el art. 52.2 del Reglamento).

La carencia de esa autorización administrativa es aquí, pues, esencial y afecta a la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario, por lo que a la adjudicataria entrante respecta, que no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad, con independencia de que conste que ya posee en su plantilla personal afectado por la misma irregularidad, circunstancia que no puede servir para imponerle la perseverancia en un modus operandi carente de acomodo legal.

Es, por tanto, la empresa saliente la que ha de responder de la ilicitud del cese de la trabajadora."

La identidad de las situaciones concurrentes y de la controversia que se suscita obliga a aplicar dicha doctrina por razones de homogeneidad y seguridad jurídica al no existir razones que aconsejen una reconsideración de lo resuelto por la doctrina precedente.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rosalia Jarabo Sancho actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil EAS TECNOSYST casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimar el recurso formulado por Socosevi.S.L con imposición de las costas a dicha codemandada en vía de suplicación, conformando la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que haya lugar a la imposición de las costas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosalia Jarabo Sancho actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil EAS TECNOSYSTEM, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 1415/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria , en autos núm. 579/2010, seguidos a instancia de Dª Socorro frente a EAS TECNO SYSTEM S.L. y SOCOSEVI S.L. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de esa clase y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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