SJS nº 1 180/2018, 9 de Mayo de 2017, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
ECLIES:JSO:2017:172
Número de Recurso680/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00180/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: MCB

NIG: 24089 44 4 2017 0002041

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000680 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Clara

ABOGADO/A: JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

DEMANDADO/S D/ña: CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER INFANTE TRESCASTRO, LETRADO DE FOGASA , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0680/2017

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 180/2018

En León, a nueve de mayo del año dos mil diecisiete. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0680/2017, que versan sobre despido objetivo, en los que han intervenido, como demandante Clara , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por la Letrada Sra. Dª. Natalia Hernández Álvarez (sesión de 12/02/2018) y por el Letrado Sr. D. Jesús Miguélez López (sesión de 07/05/2018); como demandada la empresa Children Worldwide Fashion España, S.L., con CIF núm. B43717917, domicilio en Barcelona, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Infante Trescastro; y, como demandado elFondo de Garantia Salarial , representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Cristina Casas Rodera (sesión de 12/02/2018) y la Letrada Sra. Dª. Gisela Rodríguez Marcos (sesión de 07/05/2018).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 22 de agosto de 2017 tuvo entrada, a través de LexNet , en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose concluyendo el mismo en la sesión del 7 de mayo de 2018 -en que se practicó íntegramente la prueba admitida y las conclusiones e informes-, tras una primera celebrada el 12 de febrero de 2018 -en que se practicó la fase de alegaciones y proposición y admisión de prueba-, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La demandante, Clara , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Children Worldwide Fashion España, S.L., encuadrada en el sector de comercializacion al por menor de prendas infantiles y complementos, con la categoria profesional de encargada, con antigüedad 7 de julio de 2004, en el centro de trabajo de León, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 55,47 euros brutos diarios.

Segundo.- Con fecha 31 de julio de 2017, mediante carta de fecha 31 de julio de 2017 la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas , con efectos desde el 31 de julio de 2017, con el contenido que es de ver en la misma, que damos expresamente por reproducida.

Tercero.- Los datos contables y económicos que se detallan en la carta de despido, han quedado acreditados mediante el informe económico del perito Sr. Benjamín , las cuentas de la empresa depositadas en el Registro Mercantil y declaraciones tributarias correspondientes, derivándose de todo ello, en esencia, los siguientes datos: a) la sociedad tiene un capital circulante negativo a 30 de junio de 2017 de 860.440,00 euros; b) las ventas de la sociedad en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2016 y el segundo trimestre de 2017 han disminuido en 162.169,79 euros, en relación con las ventas del período comprendido entre el cuarto trimestre de 2015 y el segundo trimestre de 2016, lo que representa una disminución del 2,4%; c) las ventas de la sociedad en el centro de León en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2016 y el segundo trimestre de 2017 han disminuido en 30.129 euros, en relación con las ventas del período comprendido entre el cuarto trimestre de 2015 y el segundo trimestre de 2016, lo que representa una disminución del 44%; d) la sociedad se encuentra en causa legal de disolución a 30 de junio de 2017, al ser su patrimonio negativo en 456.041,00 euros.

Cuarto.- La empresa, antes del despido tenia 108 trabajadores; desde el 1 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017, excluida la actora, cesaron diez (10) trabajadores, de los cuales 1 lo fue por despido improcedente, 2 por baja voluntaria, 1 por fin de contrato en practicas y el resto (6) por fin de contrato temporal (vidas laborales de empresa aportadas a autos -ramo de prueba de la demandada-). El centro de trabajo de la actora cerró el 31 de julio de 2017.

Quinto.- La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.

Sexto.- En la fecha del despido la actora estaba embarazada.

Séptimo.- La empresa ha abonado a la trabajadora la indemnización por despido objetivo indicada en la carta (14.514,65 euros), así como la correspondiente a la falta de preaviso (832,05 euros).

Octavo.- El día 18 de agosto de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 3 de agosto de 2017, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

Noveno.- El acto del juicio se inicio el 12 de febrero de 2018, en cuya sesión se celebró el trámite de alegaciones y proposición y admisión de pruebas; y, dado que una de las pruebas consistia en abundante documentación que requeria un analisis sosegado por la contraparte, acordándose por este Magistrado la suspensión del juicio y señalando la sesión del 7 de mayo de 2018, para la practica de la prueba admitida y el tramite de conclusiones e informes; ambas partes estuvieron de conformes con estas decisiones ; llegado el indicado dia, se practico la prueba admitida en su momento, y se concluyo el juicio; los dos CDs con las grabaciones quedaron incorporados a autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, y de la testifical y pericial practicada a instancia de la parte demandada, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto .- 1. La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas ( amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas, productivas y organizativas) , con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como "despidos objetivos"; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

  1. En el artículo 51.1 ET , según el TR-2015 de ET, aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen las causas objetivas para hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

    "...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo...

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