STSJ Comunidad de Madrid 662/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2012
Fecha29 Junio 2012

RSU 0005926/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00662/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 662

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 5926/11-5ª, interpuestos por Dª Leticia, representada por el Letrado

D. Miguel Ángel Forteza Gil y por TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID S.A. representada por el Letrado

D. Fernando Francisco Cepeda Solera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en autos núm. 1315/10, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Leticia, contra Televisión Autonomía Madrid S.A. y Multipark Madrid S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "Hecho probado 1º.-Ha prestado y presta sus servicios la actora por cuenta de las demandadas en períodos y en virtud de los contratos que se concretan en el hecho primero de la demanda, concertados bajo las modalidades que también se indican, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

Hecho probado 2º.-Que ostenta actualmente una categoría de Ayudante de Realización y percibiendo un salario mensual total de 3.198,00 euros.

Hecho probado 3º.-Que la Empresa le reconoce como fecha de antigüedad a efectos de devengo del complemento de igual nombre, la de Marzo de 2001.

Hecho probado 4º.-Que en fecha 19 de Octubre de 2010 se celebró acto de conciliación con las codemandadas que resultó sin efecto conciliatorio respecto de TVAM SA por incomparecencia de la misma que constaba debidamente citada al acto de conciliación y sin avenencia respecto de MULTIPLARK MADRID S.A.".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Leticia contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA y MULTIPARK MADRID SOCIEDAD ANÓNIMA, condenando a la primera a estar y pasar por la declaración de que la trabajadora demandante se halla contratada como Ayudante de Realización en régimen de indefinición sin fijeza hasta la cobertura de vacante por los procedimientos reglados o la amortización de la misma. Con desestimación del resto de los pedimentos y absolución de MULTIPARK MADRID SOCIEDAD ANÓNIMA".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Dª Leticia y por Televisión Autonomía de Madrid S.A., siendo impugnados ambos. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y la de Televisión Autonomía Madrid SA. Ambos recursos han sido impugnados.

La representación letrada de la parte actora formula cuatro motivos de recurso con destino a la nulidad de las actuaciones y a la censura jurídica.

Los dos primeros motivos al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL solicitan la nulidad de las actuaciones para que se repongan al momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia, al considerar que se han infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión.

Cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción. El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre, 48/1.986, de 23 de abril, 32/1.994, de 31 de enero, 41/1.998, de 24 de febrero, 14/1.999 de 22 de febrero, 97/2.000, de 18 de mayo, 228/2.000, de 22 de octubre, 87/2.001, de 2 de abril y 174/2.001, de 26 de julio, en el sentido de que "que las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa"; declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre "no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión", de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma "ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa". Así se mantiene, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.992, de 19 de noviembre en la que se declara que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

El recurrente denuncia por este cauce la infracción del artículo 97,2 de la LPL, 218 de la LEC y 24 de la CE .

En esencia pone de manifiesto la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia al considerar que la misma no razona los pronunciamientos del fallo y que se pronuncia en su parte dispositiva sobre cuestiones que no fueron pedidas; aduce que el Juez de instancia califica el contrato de la actora como indefinido añadiendo la coletilla o el razonamiento de "sin fijeza hasta la cobertura de vacante por los procedimientos reglados o de amortización de la misma" cuando no se ha pedido, produciéndose una incongruencia "extra petita".

Recordemos que "el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe valorarse...

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