STSJ Comunidad de Madrid 689/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2012
Fecha02 Julio 2012

RSU 0004192/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00689/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 689

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a dos de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 689/2012

En el recurso de suplicación nº 4192/11, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATL TVE, S.A. Y CORPORACIÓN RTVE S.A., representado por el Letrado D. José Miguel Zubizarreta Yáñez, contra la sentencia nº 95/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 471/10, siendo recurrido D. Amadeo, representado por el Letrado D. Ramón de Román Díez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Amadeo contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 DE MARZO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, don Amadeo, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El actor presta servicios para Sociedad demandada desde 09/06/1986, con la categoría actual de "Profesional Medio de Producción, nivel económico E3" y con un salario base mensual, sin prorrata de pagas extras, de 1.515,48 euros.

SEGUNDO

El actor presta servicios en la actualidad en la Dirección de Deportes, y percibe además del sueldo base mencionado la cantidad de 617,81 euros por antigüedad (7 trienios), y 800 euros en concepto de "complemento de programas y plus programas (desde el mes de abril de 2008).

TERCERO

El demandante desde el 1 de octubre de 2008 y hasta diciembre de 2009 ha prestado servicios en sábados, domingos y festivos, en los días y por las horas que se concretan en el hecho tercero de la demanda, al que nos remitimos en aras a la brevedad (no discutidos estos datos). Reclama el complemento por libranzas de 64 jornadas prestadas en fin de semana, según lo dispuesto en el art. 64 del C. Colectivo del Grupo RTVE, al que nos remitimos.

CUARTO

La demandada que deniega la reclamación efectuada por la parte actora sobre el complemento por libranzas alega que así es lo dispuesto en el espíritu de la Instrucción aplicable al supuesto.

La Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre de 1993, de la Dirección General de RTVE sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajos, y entre estos estímulos a la calidad se regula el complemento de programas, compensaciones por resultados de especial calidad y eficiencia y acuerdos especiales individuales para la realización por encargo, de trabajos específicos, etc (art. 2 de la Instrucción).

Art. 5 regula el complemento de programas, entre otras cuestiones dispone que podrán ser aplicables a trabajadores destinados en Unidades genéricas de producción de programas que, en función de la especial relevancia o complejidad de los cometidos encomendados determine el Director General, según los casos a propuesta por el Director de Área correspondiente.

El art. 6 regula las características de programas y funciones del complemento; en concreto, alza funciones objeto del complemento son aquellas sobre las que recaiga, dentro de la organización del programa, la responsabilidad de ejecución del mismo, así como el nivel de resultado y de calidad exigibles. Tales funciones podrán ser las que dentro del programa asuman la dirección, realización, producción, edición, presentación y coordinación directiva (y otras a las que nos remitimos).

En el art. 8 regula las incompatibilidades de este complemento con otros previstos: "La percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias.

Y la percepción depende del desempeño efectivo de la actividad profesional.

Por Addenda posterior a la instrucción se permite la compatibilidad de este complemento con alguno de los excluidos por autorización expresa del Director General de RTVE.

En Addenda de 2007 se modifica la instrucción para la revisión respecto a al personal laboral que pueda afectar o afecte este complemento y respecto a los valores económicos y su uniformidad.

QUINTO

El Texto Refundido del XVI Convenio Colectivo de RTVE (doc. nº 45 de la demandante), regula en el art. 64 los complementos de puesto de trabajo, y el complemento de disponibilidad en el apartado

f), en el que define en qué consiste.

En el apartado tercero dispone: ".se determina que el acuerdo de siete de junio de 1981, entre la Dirección y la Representación Sindical de TVE, SA sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación por trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo.que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones.en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público, tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa.para la determinación y puestos de trabajo afectados.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos:

A.- Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo (jornada sometida a disponibilidad); B.- El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado A, a) sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento.

C.- Por las prestaciones de trabajo realizadas se abonarán las siguientes retribuciones. D.- Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados.percibirá por día festivo realmente trabajado.las cantidades que se reflejan en el Anexo I.

E.- El trabajo en sábado.compensado con toro día de descanso en jornada laborable.

SEXTO

La parte actora presentó la preceptiva reclamación previa que ha sido desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Amadeo frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISION ESPAÑOLA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.896 euros por el complemento de servicios prestados en sábados, domingos y festivos, según se describe en el hecho tercero y séptimo de la demanda, por los períodos desde 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la presente resolución."

En fecha de 2 de junio de 2011 se dictó AUTO aclarando la sentencia en el sentido siguiente:

DONDE DICE: "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A."

DEBE DECIR: "CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante, que condenó a la demandada a abonar al demandante la suma de 2.896 euros por el complemento de servicios prestados en sábados, domingos y festivos en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos presentados en trámite de recurso.

El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

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