STSJ Comunidad de Madrid 654/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2012
Fecha22 Junio 2012

RSU 0005109/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 654

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5109/11-5ª, interpuesto por Dª Angustia representada por el Letrado D. Rafael Goiría González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en autos núm. 1054/10 y acumulados siendo recurridas ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA, CONTENEMAR S.A. e ISCOMAR S.A., representadas por el Letrado D. Juan Ignacio Pérez Yarza. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Angustia

, contra ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA, CONTENEMAR S.A., ISCOMAR S.A., AFRICA CONTAINER LINES S.L. y contra D. Lucas, D. Marino, PETROPESCA S.L. (Administradores concursales de Contenemar S.A. e Iscomar S.A.) y contra D. Nemesio, D. Patricio (Administradores concursales de Asmar Corporación Logística S.L.) en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Fondo de Garantía Salarial y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que la demandante, Licenciada en Ciencias del Trabajo, el 27 de julio de 2005, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Asmar Corporación Logística S.L. desde el 22 de mayo de 2007, ostentando la categoría profesional de Titulado Medio, percibiendo un salario mensual de 1.844,92 ? (mes de mayo 2010), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más 1.560 ? líquidos semestralmente (260 ?/mes líquidos), equivalente a la cantidad, de 25.259,04 ?, año.

SEGUNDO

Que todos las demandadas pertenecen al denominado Grupo de Empresas Contenemar, S.A. propiedad de la familia Seguí, del que la entidad Asmar Corporación Logística S.L. es la sociedad matriz, con una flota que supera la veintena de buques y se dedican al transporte marítimo de mercancías y viajeros, así como servicios auxiliares al mismo, constituyendo un complejo entramado de sociedades que opera en los puertos de Baleares, Valencia, Barcelona, Galicia y Norte de África.

TERCERO

Que ente el Juzgado Mercantil n° 9 de Madrid se sigue con el n° 484/2009, procedimiento concursal ordinario de Asmar Corporación Logística S.L.

CUARTO

Que la relación laboral de la actora con la empresa Asmar Corporación Logística S.L. se inició mediante la suscripción de contrato de trabajo en prácticas suscrito, el 27 de mayo de 2007, por seis meses de duración, para prestar servicios de Titulada Superior, que fue objeto de prorrogas sucesivas, la última hasta el 22 de mayo de 2009.

QUINTO

Sin solución de continuidad en la relación laboral, las partes suscribieron, el 22 de mayo de 2009, una "Comunicación de Conversión del Contrato Temporal en Contrato Indefinido", en el que se pactó entre otros extremos, que la actora percibiría una retribución anual de 20.800,36 ?, brutos anuales.

SEXTO

Que mediante carta fechada, el 31 de mayo de 2010, la empleadora de la actora le comunicó el despido por causas objetivas, con efectos de 30 de junio de 2010, fecha ésta en que las partes suscribieron un documento de acuerdo transaccional amistoso -como así lo denominan- en el cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, y la trabajadora manifestaba estar conforme con la indemnización, de 5.816,62 ?, correspondiente a 30 días de salario por año de servicio, y el finiquito de 2.155,24 ?, por la extinción de su relación laboral, las cuales se reconocían adeudas por Asmar Corporación Logística S.L. cantidad total que se comprometía a incluir en la masa pasiva del concurso con la calificación de crédito contra la masa, manifestando la trabajadora aceptar dicha indemnización y que "con el percibo de la misma se consideraba totalmente saldada y finiquitada de su relación laboral en cuanto al despido, sin perjuicio de las cantidades que por salarios y liquidación le adeude, en su caso, la empresa, manifestando que nada tiene que reclamar contra la empresa por causa del despido objetivo hecho efectivo el día de hoy". Asimismo, se estipulaba que "la trabajadora Dña. Angustia expresa su conformidad a que el cobro de su nómina y finiquito del mes de junio quede postergada al pago de la indemnización, y que serán abonados de conformidad con el 154 de la LC". La trabajadora demandante suscribió ese documento expresando de puño y letra "pendiente de cobro la nómina de Mayo" -

SEPTIMO

Que la nómina de mayo de 2010, le fue abonada a demandante mediante transferencia (ING Direct), por importe bruto, de 1.844,92 ?, que comprende antigüedad por importe, de 78,32 ?.

OCTAVO

Que el denominado "finiquito de 2.155,24 ?, comprende la retribución salario devengada en el mes de junio de 2010, más la liquidación de vacaciones, 860,96 ? (14 días x 1.844,92/30)

NOVENO

Que en fecha 22 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por Doña Angustia, frente a ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA, S.L., CONTENEMAR, S.A., ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A., AFRICA CONTAINER LINES, S.L., Lucas, Marino, PETROPESCA S.L., Nemesio y Patricio, en reclamación de cantidad, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Angustia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda formulada por la trabajadora, en materia de reclamación de cantidad, por considerar que, por una parte, suscribió un acuerdo transaccional con indiscutible carácter liberatorio y por otra, por entender que incurre en plus petición, dado que no sólo no acredita la procedencia de las cantidades que reclama sino que incluso en la demanda procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid acumulada a estos autos, se reclamó una cantidad que al Magistrado de instancia

en estas actuaciones, le constaba abonada por la empresa, y de hecho, así lo hace constar en el relato fáctico.

Frente a tal pronunciamiento, formula recurso de suplicación la representación Letrada de la trabajadora, a través de siete motivos, los cinco primeros estructurados al amparo del apartado 191 b) de la LPL y los dos restantes con arreglo al apartado c), del mismo precepto, que sigue resultando de aplicación, teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, establece que los recursos de suplicación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de las empresas.

En sede de revisión fáctica se pretende:

  1. - En primer lugar, se pretende la adición de un hecho redactado como sigue: "La actora suscribió con la empresa ASMAR un documento por el que se acordaba que la actora nada tenía que reclamar contra la empresa por causa del despido objetivo acordado entre las partes, sin perjuicio de las cantidades que por salarios y liquidación le adeudase, cantidades que la actora había reclamado mediante la presentación de papeleta conciliación ante el SMAC debidamente notificada a todas las demandadas con anteriorridad -pues en el acta de fecha 22/06/2010 se declara que han sido debidamente notificadas a excepción de una de ellasal referido documento excepto a la empresa ISCOMAR S.A.

    Asimismo en el citado documento se expresaba literalmente que el "finiquito" comprendía el salario devengado en el mes de Junio de 2.010, más la liquidación de vacaciones".

    Es doctrina sólida de la Sala la que determina que para el éxito de una modificación se necesita que devenga trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Mayo de 2013
    • España
    • 28 Mayo 2013
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 5109/2011 , interpuesto por Dª Clemencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 16 de marzo de 2011 , e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR