ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1054/2010 y acumulados seguido a instancia de Dª Clemencia contra CONTENEMAR S.A., ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA S.A., AFRICA CONTAINERS LINES S.L., ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A., PETROPESCA S.L., D. Ismael , D. Rogelio , D. Juan Carlos y D. Cayetano , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de Dª Clemencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente ha venido prestando servicios para la empresa ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA S.L., con la categoría profesional de titulado medio y antigüedad del 22 de mayo de 2007. Por carta del 31 de mayo de 2010 la empresa le comunicó el despido por causas objetivas y efectos del 30 de junio de 2010. En esta fecha las partes suscribieron un "acuerdo transaccional amistoso", como así lo denominaron, por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y la trabajadora manifestaba estar conforme con la indemnización y el finiquito, cantidad total que la empleadora se comprometía a incluir en la masa pasiva del concurso como crédito contra la masa. La trabajadora manifestaba que «con el percibo de la misma [indemnización] se consideraba totalmente saldada y finiquitada de su relación laboral en cuanto al despido (...)». Asimismo la trabajadora se mostraba conforme con que el cobro de la nómina y finiquito del mes de junio se postergase al pago de la indemnización, expresando de puño y letra «pendiente de cobro la nómina de mayo». En las demandas acumuladas origen del presente recurso la actora reclamó las diferencias retributivas entre el salario abonado como titulado medio y el que debió percibir como titulado superior, además de la retribución de junio de 2010, liquidación de vacaciones y una mayor indemnización. El juez de instancia desestimó la demanda y la sentencia recurrida ha confirmado dicha resolución asumiendo el carácter liberatorio del finiquito que le atribuye el juzgado. A este respecto razona la Sala que aunque la conformidad se prestó «sin perjuicio de las cantidades que por salarios y liquidación le adeuda, en su caso, la empresa», la salvedad de que solo estaba pendiente de cobro la nómina de mayo carece de sentido si la trabajadora pensaba presentar una demanda en los términos en que luego lo hizo. Y aplicando la regla del art. 1.281 CC resulta evidente para la sentencia que la intención de los contratantes fue el pago de una indemnización superior a la legal y la conformidad de la trabajadora con todas las cantidades adeudadas, no solo las derivadas del despido.

Por lo que se refiere a la eficacia liberatoria del finiquito la recurrente articula un primer motivo de casación destacando precisamente que con el percibo de las cantidades firmadas se consideró totalmente saldada y finiquitada de su relación laboral en cuanto al despido, sin perjuicio de otras cantidades que pudiera adeudarle la empresa. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de marzo de 2010 (R. 10/2010 ), dictada en un procedimiento de reclamación del plus de penosidad. Estimada la demanda, la empresa interpone recurso de suplicación para alegar el valor liberatorio de un finiquito suscrito por el trabajador tras su cese voluntario y en el que se hace referencia a la paga de verano, vacaciones e indemnizaciones, añadiéndose que se percibe «(...) en concepto de saldo y finiquito de todos los importes que la citada empresa pudiera adeudarle como consecuencia de la relación laboral hasta hoy, en la que cesa por baja voluntaria del trabajador». La sentencia desestima el motivo y por consiguiente no considera incluido el plus en dicha liquidación, por dos razones: la primera es que la demanda se interpuso varios meses antes de firmarse el finiquito y en el proceso no consta manifestación alguna de las partes indiciaria de que las cantidades reclamadas pudieran estar incluidas en la liquidación por el cese; y la segunda es que los términos literales del finiquito no mencionan el complemento, cuando sería lógico hacerlo ya que en esa fecha el proceso de cantidad estaba en trámite y podía considerarse un crédito litigioso.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los términos de los finiquitos no son los mismos ni tampoco los conceptos a que se refieren ni las circunstancias en que se firman. La sentencia recurrida le concede valor liberatorio a un documento firmado por indemnización y finiquito de la relación laboral y del que la trabajadora solo excluye el mes de mayo de 2010 como pendiente de pago, luego abonado, ofreciendo además la empresa una indemnización superior a la que correspondería por despido objetivo. La trabajadora por otra parte se aquieta en el documento a que el mes de junio y la liquidación se incluyan en la masa del concurso de acreedores. En la sentencia de contraste es objeto de debate si el finiquito firmado por cese voluntario del trabajador incluye o no el complemento por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos cuyo abono ha reclamado el trabajador mediante una demanda presentada varios meses antes, de modo que la sentencia examina el alcance de dicho documento teniendo en cuenta esa circunstancia y el hecho de que en el proceso de cantidad ninguna de las partes ha mencionado que las cantidades reclamadas pudieran estar incluidas en el finiquito, cuya literalidad por otro lado hubiera mencionado el complemento al tratarse de un crédito litigioso en el momento de la firma.

El anterior razonamiento impide aceptar las alegaciones de la parte recurrente sobre la identidad entre los dos supuestos.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente pretende que se declare la responsabilidad solidaria del grupo de empresas del que la demandada es sociedad matriz, en el caso de que se estime la cuestión de fondo. Al margen de que el motivo queda vacío de contenido para la sentencia recurrida al no prosperar el referente a la eficacia liberatoria del finiquito, la Sala de suplicación argumenta que no hay constancia de que sean firmes las alegadas sentencias dictadas sobre el mismo grupo de empresas, para desestimar por ello el pretendido efecto positivo de la cosa juzgada en que la parte actora fundamenta su pretensión.

El argumento de la sentencia recurrida puede reproducirse ahora en este motivo de casación para la unificación de doctrina, pues si no se aprecia contradicción en el primer punto el segundo queda sin contenido y resulta intrascendente que se declare la responsabilidad de una empresa o la solidaria de todas las sociedades del grupo.

En cualquier caso, los hechos probados de la sentencia recurrida recogen que las codemandadas pertenecen al grupo de empresas CONTENEMAR S.A. propiedad de la familia Seguí, y ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA S.L. es la sociedad matriz, constituyendo todas ellas un complejo entramado de sociedades que opera en diversos puertos. La recurrente ha percibido ingresos no solo de esa última sociedad sino también de CONTENEMAR BILBAO S.A. y CONTENEMAR S.A. La sentencia alegada como contradictoria para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 2011 (R. 1514/2011 ). Con independencia de que la sentencia de contraste añada un hecho probado determinante para extender la responsabilidad solidaria a dos de las empresas del grupo ASMAR-CONTENEMAR, en dicha sentencia no se plantea el problema de la eficacia positiva de la cosa juzgada y la falta de firmeza de las resoluciones judiciales en que se fundamentaría la citada excepción, con lo que debe apreciarse falta de contradicción en el segundo motivo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de Dª Clemencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 5109/2011 , interpuesto por Dª Clemencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 16 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1054/2010 y acumulados seguido a instancia de Dª Clemencia contra CONTENEMAR S.A., ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA S.A., AFRICA CONTAINERS LINES S.L., ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A., PETROPESCA S.L., D. Ismael , D. Rogelio , D. Juan Carlos y D. Cayetano , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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