SAP A Coruña 368/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012
Número de resolución368/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00368/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 475/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 234/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira

Deliberación el día: 26 de junio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº368/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 475/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario 234/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 12.000,05 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Gerardo, representada por la Procuradora Sra. Pérez García; como APELANTES (no personados) : DOÑA Verónica Y DOÑA Amanda como APELADO: PROMOCIONES ROLMADE, S.L.U., representado por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de los actores debo condenar y condeno a la demandada Promociones Rolmade S.L.U. a que pague a los demandantes Gerardo

, Verónica y Amanda la cantidad de 123.497,52 euros más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la demandada reconviniente Promociones Rolmade S.L.U. debo absolver y absuelvo a los actores reconvenidos Gerardo, Verónica y Amanda de las peticiones contra ellos formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Gerardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Se interpone recurso por el actor contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende sustancialmente, con carácter principal, que se condene a la sociedad demandada al cumplimiento de lo pactado entre las partes en el contrato otorgado en escritura pública de fecha 14 de octubre de 2004 y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de lo convenido, y, subsidiariamente, a la rescisión del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a la demandada y de la cantidad pactada para el supuesto de incumplimiento por esta parte, más los daños y perjuicios causados. Frente al pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la demandada al abono de la cantidad de 123.497,52 euros con arreglo a lo previsto en la referida escritura para el caso de desistimiento de esta parte, el actor apelante reitera, en el primer motivo del recurso basado en el error en la apreciación de la prueba, la alegación de que la relación jurídica que vincula a las partes no es una promesa de venta, como sostiene la demandada, sino una compraventa de cosa futura con precio aplazado, siendo evidente la trascendencia que ha de tener una o otra calificación para el éxito de las pretensiones deducidas en la demanda.

De acuerdo con una reiterada doctrina, la esencia del precontrato, también llamado contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo", como es la promesa bilateral de compraventa, contemplada en el art. 1451 del Código Civil, es la de constituir un negocio jurídico en virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato, denominado contrato definitivo, que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que aquella figura contractual viene a consistir en un "quedar obligado a obligarse" ( SS TS 22 marzo 1985, 13 diciembre 1989, 4 julio 1991, 28 noviembre 1994, 24 julio 1998 y 3 junio 2002 ). El precontrato es en sí mismo un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, por lo que su contenido es el de una obligación de hacer ( SS TS 25 junio 1993 y 11 junio 1998 ), exigiendo que en el mismo se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos, cuyo perfeccionamiento se deja a voluntad de una de las partes o de ambas ( SS TS 23 diciembre 1995, 3 junio 1998, 16 julio 2003, 13 octubre 2005 y 8 febrero 2010 ), y concretamente, en el caso del precontrato o promesa de compraventa, que su objeto esté perfectamente determinado, constando la cosa vendida y el precio ( SS TS 11 octubre 2000 y 14 diciembre 2006 ), de manera que las partes fijan los elementos del contrato pero aplazan su perfección, con la recíproca obligación de establecer el contrato definitivo y la facultad de reclamar el cumplimiento de esta obligación en la que consiste la promesa, para la cual no se requiere otra actividad que la mera aceptación de las partes ( SS TS 17 marzo 1993, 3 junio 1994, 11 abril 2000 y 17 junio 2008 ), como se infiere del citado art. 1451 del CC .

Examinado el contrato otorgado por las partes en escritura pública de 14 de octubre de 2004, e interpretado con arreglo al art. 1281 del Código Civil, que establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio", habiéndose destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003 y 28 abril 2005 ), el propio tenor literal del contrato litigioso no deja dudas de que la voluntad de las partes fue celebrar una "promesa de compraventa" o "promesa de venta" y no una compraventa definitiva, siendo aquella la calificación que expresa y reiteradamente le da al negocio jurídico el referido documento notarial, en cuyas estipulaciones la demandada promete vender una futura vivienda y los demandantes comprarla, fijándose un plazo para la celebración de la compraventa, con fecha límite del 30 de diciembre de 2007, y se reconoce la facultad de desistir de la realización de la compraventa a cada una de las partes, sin que sea obstáculo para su configuración como tal precontrato, de acuerdo con la expresada doctrina interpretadora del art. 1451 d...

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