STS, 4 de Julio de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:4800
Número de Recurso2724/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2724/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Larrondo, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, Sección Tercera, recaída en los autos número 1540/2006, sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

Han comparecido como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Carmelo y Dª Consuelo y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1540/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, Sección Tercera, seguido contra primero desestimación por silencio y después expresa, de la reclamación por responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario por la asistencia sanitaria prestada al menor Gabriel en octubre de 2004, terminó por sentencia num. 534, de siete de marzo de dos mil once, cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad presentada por daños personales y materiales derivados de atención sanitaria y declaramos el derecho que los actores tienen a ser indemnizados por los demandados que lo harán en cuatrocientos cincuenta mil euros (450.000 #) al menor Gabriel por los daños y perjuicios a él causados y en otros cincuenta mil euros (50.000 #), por los originados personalmente a ellos, a don Carmelo y doña Consuelo, cuyas cantidades producirán los intereses que se establecen en el antepenúltimo fundamento de esta resolución, sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios; y que desestimamos, en lo demás la demanda. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación en autos de ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentaron en fecha de ocho de abril de dos mil once, escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de dieciocho de abril siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula dos motivos de casación al amparo del apartado d) de del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte otra nueva sentencia acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda, relativas unicamente a la no condena a la recurrente en casación al abono de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por concurrir en el presente caso causa justificada o no imputable a esa parte para la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo prevista en el artículo 20.8 de la Ley citada .

CUARTO

Por providencia de seis de julio de dos mil once, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de esta Sección de uno de septiembre de dos mil once se tuvieron por recibidas las actuaciones y visto el estado de las mismas quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo atendiendo al turno de antigüedad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda la estimación parcial del recurso contencioso administrativo 1540/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo y Dª Consuelo, que actuaban en su propio nombre y en el de su hijo menor Gabriel, y apreciando la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario por la asistencia recibida por su hijo Gabriel en el once de octubre de dos mil cuatro tanto en su domicilio como en el Servicio de Urgencia, reconoce una indemnización para el menor de 450.000 euros por los daños y perjuicios a él causados y otros 50.000 euros para los padres conjuntamente, por el daño moral. Tal cantidad generará los intereses recogidos específicamente en el fundamento de derecho noveno que, por la trascendencia para el presente recurso pasamos a reproducir:

"IX.- Si para la determinación de la indemnización ha sido necesaria la tramitación de este largo proceso, no ha tenido otra causa que la rotunda negativa de la administración a reconocer su responsabilidad patrimonial, lo que no puede convertirse en una ventaja para ella derivada del incumplimiento de su deber, expresando una vez más que es necesario dejar indemne al perjudicado, lo que puede lograrse por diversos modos, y, como en ocasiones semejantes establece la Sala la obligación del abono de intereses de la cantidad líquida fijada, según el interés legal del dinero, desde que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta el momento de notificarse esta resolución ( SSTS de 24 enero, 19 abrily31 mayo 1997, 14 febrero, 14 marzo, 30 junio, 10 y 28 noviembre 1998, 13 y 20 febrero, 13 y 29 marzo, 29 mayo, 12 y 26 junio, 17 y 24 julio, 30 octubrey27 diciembre 1999, 5 febrero, 18 marzoy13 noviembre 2000, 27 octubrey31 diciembre 2001, 9 febrero, 18 mayoy13 julio 2002 ) y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios.

La aseguradora deberá responder con arreglo a lo prevenido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, respecto de los intereses de dicha cantidad líquida, en cuanto deudora solidaria de la misma, sin que exista razón bastante para eximirla del pago de dicha deuda, en razón, además de la intervención que tuvo en el expediente administrativo, por lo que pudo, en cualquier momento, afianzar o pagar la deuda, como en relación con cualquier otro asegurado."

La cuestión planteada en el presente recurso de casación se centra en la procedencia de los intereses moratorios previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 modificado por la disposición adicional 6ª de Ley 30/1995, de 8 noviembre, que dispone que el asegurador haya incurrido en mora en los términos que el precepto prevé: ("Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro ), procederá la imposición por el órgano judicial de oficio: " consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial . No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.". Asimismo el apartado 8 establece que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS y REASEGUROS se sustenta en dos motivos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que podemos resumir de la siguiente manera:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento en cuanto a la imposición en la sentencia a la recurrente de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concreto los del apartado 8. El Tribunal Supremo ha ido matizando en sus sentencias la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, configurándolo como "multa penitencial". No es posible aplicarlos automáticamente, ya que debemos tener en cuenta que estamos ante un contrato de seguro de los demonizados de "Gran Riesgo". Además la demanda de responsabilidad patrimonial no se dirigió frente a la recurrente aseguradora, sin perjuicio de que ésta compareciera como interesada en el procedimiento. La Administración demandada denegó la reclamación mediante resolución expresa, y sólo se determinó por la sentencia hoy recurrida la responsabilidad sanitaria, por ello, no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en el que se produjeron los hechos. No debemos olvidar el carácter penalizador que tienen estos intereses para la compañía aseguradora, que sin causa justificada demora el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, pero en el ámbito contencioso, por el contrario, su obligación precisa inexcusablemente la previa asunción o declaración judicial de la responsabilidad de la Administración asegurada, y mientras esta no se produzca no cabe hablar de mora o actitud elusiva de la aseguradora. En el presente caso, era razonable la no consignación dado que no se admitía el siniestro ni la responsabilidad por parte de la Administración demandada, por lo que no había reconocimiento de obligación alguna a cargo del asegurador, y tampoco podía exigirsele a la aseguradora otra actitud ante la propia negativa de la Administración a admitir la responsabilidad exigida, y es no puede pretenderse que la actitud de la aseguradora vaya en contra de los actos de la Administración demandada. A mayor abundamiento, y con los antecedentes administrativos existentes de desestimación de la responsabilidad exigida, el pleito devenía necesario, no solo para declarar la existencia de daño antijurídico, sino también para la declaración de la relación causal entre dicha asistencia incorrecta y el daño. Además lo solicitado en la reclamación administrativa excedía con creces del límite de cobertura de la póliza suscrita entre el SACYL y la aseguradora. Se citan sentencias de la Sala Primera de este Tribunal, de 11 de noviembre y 21 de diciembre de 2007, que llaman a valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la Cía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 LCS se deben si no se encuentra razón justificada del impago de la indemnización por parte de la Cía aseguradora.

Segundo

Infracción de la Jurisprudencia aplicable en cuanto a la imposición de intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Existe Jurisprudencia pacífica de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que tiene declarado, en supuestos idénticos, que no le imputable a la aseguradora la demora en el pago de la indemnización, por lo que no procede la condena a los intereses moratorios especiales. Se citan la STSS: 26 de septiembre de 2007 (rec. 4872/2003), 23 de diciembre de 2009 (rec. Cas. 1364/2008), 19 de septiembre de 2006 (rec. Cas 4858/2002) y 23 de marzo de 2011 (rec. Cas. 2302/2009. La sentencia de instancia no asienta ni fundamenta en Jurisprudencia alguna del TS ni de otros TSJ, a la hora de apoyar la condena a la aseguradora a los intereses especiales moratorios. Del examen del Expediente Administrativo (folios 60 y ss, folio 229, dictamen pericial emitido por especialistas en pediatría, informe de la Asesoría Jurídica, dictamen del Consejo Consultivo) se desprende que la negativa de la Administración a reconocer su propia responsabilidad estaba justificada, y por tanto, la declaración judicial de existencia de la misma se hacía absolutamente necesaria para poder considerar que la aseguradora incurría en mora, y además, también resultaba necesaria para la fijación de una indemnización, pues ha sido reducida en un 50 % en la sentencia. Sin duda, la condena a los intereses moratorios, hace de peor condición a la aseguradora frente a su asegurada, al venir obligada a abonar unos intereses superiores al principal condenado a la Administración. El retraso nunca es imputable a la aseguradora que ningún poder decisorio tiene.

TERCERO

Por la representación de D. Carmelo y Dª Consuelo, se formula oposición al recurso de casación en los siguientes términos:

a.- Al motivo primero. No puede obviarse que la recurrente tuvo conocimiento de la reclamación administrativa y se mostró en la actitud más cómoda y beneficiosa a sus intereses, esperando un más que posible proceso judicial y el dictado de una sentencia. La sentencia razona que no existe causa justificada en el retraso al pago. No es posible atender en esta instancia a los limites de la cobertura de la póliza convenida, ya que es una cuestión nueva. No es de recibo, además argumentar que la demanda de responsabilidad patrimonial no se dirigió contra la propia aseguradora ya que compareció en el procedimiento desde el inicio, y el suplico de la demanda solicitó también la indemnización de la aseguradora. La Sala de instancia halló "razón bastante" para no eximirle de pago. Tampoco cabe alegar ni limites de las coberturas de la póliza ya que podía haber consignado el importe minimo establecido en el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro, lo que no hizo, ni tampoco "incertidumbres de la cantidad a pagar". b.- Al motivo segundo. Se reprocha en la instancia no haber pagado o afianzado la deuda, dado su conocimiento e intervención en el expediente administrativo. Las sentencias que se citan no son aplicables al caso hoy analizado. Existe abundante Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que determina la imposición de los intereses moratorios a las aseguradoras. Se utilizó el proceso judicial para retrasar el cumplimiento de su obligación de pago, careciendo la conducta de justificación.

La Letrada de la Comunidad de Madrid formula escrito en el solicita no formula oposición al recurso de casación interpuesto por ZURICH, al ser la pretensión por ella ejercitada contraria a sus intereses.

CUARTO

La cuestión en el presente recurso es muy concreta y se centra en la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que se ha producido una decisión judicial que declara la concurrencia de los requisitos para determinar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial ( artículo 139 y ss LRJAP y PAC). E incluso son más relevantes los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, donde su especialidad y la aplicación al caso concreto de las características de "obligación de medios" y no de "resultados" adquiere unos tintes de complejidad añadidos. Esta cuestión habrá de determinar el análisis conjunto de ambos motivos planteados por la recurrente por su evidente interrelación.

La sentencia de instancia considera que debe condenarse a satisfacer sobre el principal los intereses moratorios especiales a la aseguradora ya que no existe "razón bastante para eximirla del pago de dicha deuda" atendido a tanto a su intervención en el expediente como a que pudo afianzar o pagar la deuda.

La postura de este Tribunal está clara al efecto, y plenamente consolidada, por las sentencias que se citan por la recurrente y otras muchas que se han ido produciendo, como es la reciente de veintinueve de marzo de dos mil once (recurso de casación 2794/2009 ), que si bien se dicta en el ambito de un accidente de trafico, recoge afirmaciones indudablemente aplicables al presente caso:

"La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003, no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que " en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ) ".

Tampoco la doctrina que es de ver en la segunda y última sentencia de las que invoca el motivo, dictada también por aquella Sala Primera el día 11 de octubre de 2007, conduce a detectar una errónea interpretación de aquel art. 20.8 por la sentencia aquí recurrida, pues el fundamento de derecho cuarto de aquélla destaca, tanto la necesidad de atender al caso concreto enjuiciado, como la idea a tomar en cuenta para la aplicación de dicho precepto, que lo es la de que la aseguradora haya actuado, o no, de manera objetivamente razonable."

No podemos estar de acuerdo con las afirmaciones de la parte recurrida sobre que no es aplicable la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2011 (recurso 2302/2009 ), por el hecho de que en casación se revocara la de instancia, ya que cuando este Tribunal casa la de instancia se coloca en lugar de aquel para la resolución de la controversia conforme a derecho, pues así nos obliga el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que nada nos impediría aplicar esos intereses moratorios en el caso de apreciarse una irracional actuación u omisión de la aseguradora . Y las manifestaciones de la justificación de la conducta de la aseguradora allí contenidas resultan plenamente aplicables a la presente en la complejidad de la patología del menor, la extensión de la reclamación a diferentes momentos de la asistencia sanitaria prestada así como la entidad de la cuantía reclamada, que permitían considerar que el proceso judicial era necesario para determinar con claridad las distintas exigencias al caso y al momento de la "praxis ad hoc".

Las conclusiones de la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1364/2008 ) han de estimarse determinantes para la estimación del presente recurso de casación atendida la intervención de la aseguradora en el proceso que no puede estimarse dilatoria, obstructiva sino que responde a la propia necesidad de determinación de la existencia de un supuesto de mala praxis médica, como así se declaró en el presente caso, pero que conllevó claramente la intervención de múltiples profesionales médicos analizando la actividad médica previa, durante y con posterioridad a la aparición de la meningitis. La oposición de la aseguradora también se basó objetivamente en informes periciales aportados ya en sede administrativa junto con la existencia también de informes de diferentes servicios de pediatría y de la propia Inspección Médica. Es claro y manifiesto que la incertidumbre sobre cada una de las fases de la asistencia llevada a cabo ha desaparecido con la sentencia y previa actividad de valoración de extensa y densa prueba pericial médica llevada a cabo por todas las partes tanto en sede administrativa como judicial, por ello no existe esa razón suficiente para eximir de la condena a tales intereses puesto que no puede atribuirse al presente caso a la aseguradora una intención clara de eludir su obligación de pago, sino que estabamos ante complejas y dispares posiciones juridicas sobre los hechos, cada una de ellas sustentada en informes médicos totalmente contrarios. Estas razones justifican la estimación del recurso y la casación de la sentencia en el fundamento de derecho noveno al considerar que el mismo no es acorde a la Jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980.

Así deciamos en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (rec. Cas. 1364/2008 ) : "Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20, pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos."

Procede la estimación de los motivos planteados, casar el fundamento juridico noveno, apreciando la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 20.8 de la Ley 50/1980 y casar la sentencia en el apartado exclusivo a la condena a los citados intereses a la aseguradora, dejando invariables los restantes pronunciamientos, al amparo de lo previsto en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, al apreciarse exclusivamente la improcedencia de la condena a los intereses moratorios especiales.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas al haberse estimado el recurso interpuesto por ZURICH ESPAÑA. Artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 2724/2011 interpuesto por ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de siete de marzo de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, Sección Tercera, recaída en los autos número 1540/2006, sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. Se casa y anula el fundamento jurídico noveno de la misma, resolviendo la no procedencia de la condena a los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora. Los restantes pronunciamientos permanecen invariables. No procede la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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