STSJ Castilla-La Mancha 124/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución124/2023
Fecha27 Abril 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10124/2023

Recurso Apelación núm.364 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 124

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 364/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Margarita, D.ª Miriam,

D. Obdulio Y D. Oscar, representados por la Procuradora Sra. Barrios Izquierdo y dirigidos por el Letrado D. José Carbonell Pedraza, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Sanz Díaz y dirigida por la Letrada D.ª María Nieves Colio Gutiérrez, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Margarita, D.ª Miriam, D. Obdulio y D. Oscar apelan la sentencia nº 173/2020, de 19 de octubre de 2020 (recurso nº PO 241/2019), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora-Gerente del SESCAM, de 28 de diciembre de 2018, por la cual se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial formulada en relación con el fallecimiento de D. Tomás, esposo, padre e hijo respectivo de los demandantes, consecuencia, según se decía, de la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 16 de enero de 2001 en el Centro Hospitalario de Toledo.

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 13 de marzo de 2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

CUARTO

Por permiso of‌icial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la nulidad de la sentencia de instancia por falta de inmediación judicial.

El recurrente alega que la sentencia es nula porque fue dictada por un Juez diferente al que asistió a la práctica de las pruebas. Señala que esta falta de inmediación provocó que no se atendiese debidamente a la ef‌icacia probatoria de las pruebas aportadas para sustentar la demanda.

Dicha cuestión ha sido tratada por esta Sala y Sección recientemente en varias sentencias, como la Sentencia de fecha 30 de enero de 2022 (rec. apelación 262/2020) o la de 3 de marzo de 2023 (apelación 324/2020). En ellas hemos indicado que en casos semejantes al de autos no procede la nulidad de actuaciones.

En primer lugar, porque el procedimiento seguido en instancia ha sido un procedimiento ordinario, no un abreviado. Este procedimiento, regulado en los art. 43 a 77 de la LJCA, se caracteriza por ser esencialmente escrito; no existe una vista propiamente dicha en la que, en unidad de acto, se formulen las alegaciones, se practique la prueba admitida y se hagan alegaciones f‌inales; se convoca a vista para la celebración de las pruebas ante el mismo órgano, siempre que sea posible, pues también es factible acudir al auxilio judicial para su práctica; de hecho, ha sido muy corriente. Esta fue forma de practicarse la prueba hasta la generalización actual de las videoconferencias; y las pruebas así practicadas, grabadas en soporte digital, son examinadas por el Tribunal sentenciador; y ello a diferencia del Procedimiento Abreviado ( art. 78 LJCA), en el que sí se convoca a las partes a una vista, que coincide con lo que tradicionalmente se llama el "juicio", en el que sí tienen lugar, de forma consecutiva, las actuaciones antes indicadas.

En segundo lugar, y con independencia del tipo de procedimiento seguido -PO o PA-, el hecho de que quien dicte sentencia sea un Magistrado distinto de aquél ante quien se practicarán determinadas pruebas, no determina necesariamente la existencia de indefensión material que conduzca a la vulneración del art. 24 de la CE y la nulidad de actuaciones. En este sentido, la STC 177/2014, de 3 de noviembre, Rec. 2434/2012 trata un supuesto similar al aquí planteado y dice:

".... Se plantea a través del presente recurso de amparo, en efecto, la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ) por la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente del que procede al dictado de la sentencia, lo que revelaría, se nos dice, la infracción del principio de inmediación procesal, que se estima esencial y aplicable a todo tipo de procesos, más aún a los que, como el que se siguió en el presente caso, pueden acarrear graves perjuicios al afectado (...)

Como dijera a propósito de supuestos de sustitución judicial la STC 55/1991, de 12 de marzo, FJ 4, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio, FJ 4 (reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre, FJ 4, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre, FJ 2), el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido (...)

Por lo tanto, como quiera que el recurrente en amparo no pone objeción a la competencia de la Juez sustituta para el dictado de la Sentencia, sino solo a que lo hiciera sin haber tenido inmediación con las pruebas personales practicadas, será a esto último a lo que deberá darse la respuesta correspondiente (...)

La cuestión reside en despejar, desde el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), si era constitucionalmente exigible en un caso como el de autos la inmediación de la Juez que sentenció o si, por el contrario, puede entenderse que se cumplieron las garantías del proceso, al verif‌icarse un trámite de conclusiones escritas sobre la prueba y un soporte audiovisual que ref‌lejaba la prueba personal practicada en presencia de otro Juez en la actuación del día 3 de diciembre de 2008 (...).

La STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2, recogía los pronunciamientos anteriores sobre la materia. Recordaba, en síntesis, que el criterio seguido en nuestra doctrina ha sido el de valorar, a la luz de la jurisprudencia sobre la indefensión material constitucionalmente relevante, la presencia en las actuaciones de medios objetivos de conocimiento que permitan emitir un juicio fundado (con conocimiento de causa) a quien tiene encomendado

el enjuiciamiento del caso. Se advierte, así pues, que no será la indefensión meramente formal la que pueda producir un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental; antes, bien al contrario, la vulneración del mismo podrá residir únicamente en una eventual indefensión material, generadora de un perjuicio por haber incidido en la resolución del proceso. A tal f‌in, en esta tipología de casos, el examen de constitucionalidad nos conduce a la verif‌icación de los medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador. Así se desprende de la Sentencia constitucional que viene de citarse, dictada en relación con lo resuelto en autos de juicio de quiebra voluntaria y, por lo tanto, en un supuesto que, como el actual, era ajeno a la materia penal (ámbito singular y con doctrina propia por la incidencia de la tutela aparejada a la presunción de inocencia). Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma -con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo." (FJ 3 a 5) .

Y concluye en el citado supuesto:

"En el presente caso, sin embargo, la queja no puede ser estimada. La irregularidad a la que se alude no ha sido vinculada por el recurrente a ningún perjuicio material especif‌icado y relevante para alterar el signo de la resolución judicial. No se indica ningún extremo del que el órgano judicial -estimándolo necesario el demandante de amparo- no hubiese tenido conocimiento, ni tampoco ningún extremo que el demandante hubiese querido -pero no podido- hacer valer ( STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 3)".

En nuestro...

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