STSJ Comunidad de Madrid 688/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:12932
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución688/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0006182

Procedimiento Ordinario 210/2016

Demandante: D./Dña. Felix

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 688/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 216/2016 interpuesto por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en representación de D. Felix, asistido del Letrado D. Jorge Fuset Domingo contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 21/01/16 por la desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18/10/17 finalizando la deliberación el día 08/11/17.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Felix contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Ramón y Cajal tras sufrir una rotura del tendón de Aquiles derecho el día 4 de marzo de 2014.

Motivación del acto impugnado

SEGUNDO

En lo que interesa al presente pleito, el fundamento jurídico quinto de la resolución administrativa impugnada motiva del siguiente modo la desestimación de la reclamación formulada por el interesado:

"QUINTO,- Procede ahora analizar sí existe o no un daño real, efectivo e individualizado, imputable a la Administración sanitaria actuante como afirma el reclamante, siendo por lo tanto, un daño antijurídico e indemnizable, o si por el contrario la actuación de los profesionales sanitarios se ajustó en todo momento a la 'lex artis'.

En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme a la 'lex artis' se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso n° 8252/2000 ), 23 de febrero de 2009 (recurso n° 7840/2004 ) y 29 de Junio de 2011 (recurso n° 2960/2007 ) disponen que "Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ 3º )]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En el caso que nos ocupa, la cuestión a determinar es si la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Ramón y Cajal, fue correcta o implicó un retraso diagnóstico con la consiguiente pérdida de oportunidad.

El reclamante no aporta prueba alguna que permita entender que, en efecto, ha existido una vulneración de la 'lex artis', limitándose a hacer un relato de los hechos. En este sentido, tanto la jurisprudencia como el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, vienen recogiendo de forma reiterada que la actuación médica implica una obligación de medios y no de resultados (dictámenes del Consejo Consultivo 720/11, de 14 de diciembre y 735/11, de 21 de diciembre) especialmente en, el ámbito de la medicina curativa y como recuerda el Dictamen 23114, de 15 de enero: "(...) /a jurisprudencia viene señalando reiteradamente que la obligación de los servicios

sanitarios en relación con el ejercicio de la medicina curativa, es de medios y no de resultado ( STS de 14/6/2012, RC 2294/11 ), y que la obligación del profesional sanitario reside en "prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo' ( SSTS do 23/2/2009, RO 7840/2004, y de 29/6/2011, RO 295012007, entre otras muchas)."

Del examen de la historia clínica y de la lectura de los informes médicos, se puede extraer que el paciente recibió un tratamiento constante de la herida, que, lamentablemente, tuvo una mala intolerancia al material de sutura y con un traumatismo....Ante esta situación, se prestó una asistencia correcta, según el informe de la Inspección, que hizo necesaria la prescripción de un antibiótico que, pese a ser correcta desde el punto de vista médico, ocasionó al reclamante una hepatitis tóxica, riesgo expresamente previsto en la documentación del fármaco. Se trata en este caso, de una consecuencia no deseada pero ocasionada por una actuación correcta y conforme a la lex artis. Por ello se ha de considerar como uno de los riesgos que asuma el paciente lo cual excluye el carácter antijurídico del daño.

Tampoco puede hablarse de retraso en el diagnóstico, puesto que, como señala el Inspector, la asistencia fue adecuada en cada momento, logrando una buena recuperación funcional del tendón de Aquiles, Como acertadamente señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2011 (Recurso 771/2008 ) "la medicina no es una ciencia exacta, a "posteriori" es fácil diagnosticar y aventurar una posible actuación médica".

En suma, no resulta acreditada la infracción de la 'lex artis' y por ello no procedo reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula como conclusión, que este órgano suscribe, que procede desestimar la presente reclamación, al no haberse acreditado la existencia de infracción de la 'lex artis'.".

Posición de las partes

TERCERO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte sentencia condenando a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE MADRID y a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA al pacto a mi mandante de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (162,083,06.-E), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; con los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

En síntesis, la demanda expone el fundamento fáctico de su reclamación por referencia a las conclusiones del informe pericial aportado junto con la demanda, elaborado por el Dr. Severiano, en el que se concluye lo siguiente:

"CONSIDERACIONES MÉDICAS Y JUICIO CRÍTICO:

Tras rotura accidental del Tendón de Aquiles derecho, el paciente es intervenido quirúrgicamente el 6-3-2014.

3 semanas después de la intervención, comienza con evolución tórpida de la herida quirúrgica, por lo que se inicia tratamiento con antibiótico (Amoxicilina- Clavulánico), iniciándose el 1-4-2014 hasta el 13-5-2014 (42 días).

El 22-5-2014 el paciente ingresa por Hepatitis Tóxica derivada del tratamiento antibiótico prolongado.

Existe un error diagnóstico al sufrir un retraso en la identificación de la evolución tórpida de la infección, y considero que existe una pérdida de oportunidad del paciente de haber recibido el tratamiento quirúrgico...

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