STSJ Extremadura 241/2012, 7 de Mayo de 2012

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2012:1236
Número de Recurso114/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución241/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00241/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0204156

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000114 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001003 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Milagros

Abogado/a: IGNACIO CABALLERO GARCIA MORENO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Baltasar, Elias, DIRECCION000,C.B.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 241/12

En el RECURSO SUPLICACION 114/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ignacio Caballero García-Moreno, en nombre y representación de Milagros, contra la sentencia número 16/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 1003/2010, seguidos a instancia de Milagros, frente a Baltasar, Elias, DIRECCION000, C.B. representados por el Letrado D. Juan Luis Gutiérrez Álvarez siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Milagros presentó demanda contra Baltasar, Elias, y DIRECCION000, C.B., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2012, de fecha catorce de Enero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo se incoaron Diligencias Previas 1241/2010 por la comisión de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores. (f.177 a 190)

SEGUNDO.- Se celebró el acto de conciliación el 21/10/2010, que concluyó intentado sin efecto. (f. 8)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Milagros, frente a la empresa DIRECCION000 C.B., D. Baltasar, y D. Elias, absolviendo a la misma de las pretensiones que contra ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 20-3-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Doña Milagros, formulando un recurso igual al analizado por esta Sala en el rollo 113/12, partiéndose de los mismos hechos y las mismas cuestiones planteadas. Por ello, no cabe sino reproducir aquí dicha resolución, en la que se dice:

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación."

A lo que debe añadirse que la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ), lo que se cumple por el juzgador de instancia, a criterio de esta Sala.

Olvida el recurrente con sus alegaciones la naturaleza del recurso de suplicación, pues como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995, tal y como ya hemos expuesto), sin ni siquiera alegar qué precepto relativo a la valoración de la prueba se ha infringido por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto, alega la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la LEC, art. 91.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 (hoy derogado por disposición derogatoria única de la ley 36/2011, pero de aplicación a este proceso de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de esta ley ), en concordancia con el art. 304 de la LEC, el art. 21 de la CE (tutela judicial efectiva), y la jurisprudencia que cita.

En primer lugar, considera que el juez a quo, en aplicación al art. 8.1 del ET debió presumir la existencia de relación laboral con la simple observancia de toda la prueba practicada, entre otras las fotografías aportadas, medio probatorio perfectamente válido y no impugnadas de contrario, en las que se observa al actor en su puesto de trabajo sin ningún género de duda y manipulando pan. El juez por error tampoco toma en consideración el resto de las pruebas propuestas y practicadas por la recurrente como la más documental, la testifical ni la declaración de confesa de la demandada pese a que el juzgador en el acto de juicio tiene por confeso al demandado ante la incomparecencia del mismo pese a estar citado en legal forma, tan sólo con la declaración de confeso y la presunción no aplicada por error por el juez, debió estimarse la demanda. En segundo lugar, alega el recurrente que se infringe el art. 217 de la LEC por cuanto la carga de la prueba de la inexistencia de relación laboral corresponde a quien niega su existencia de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1 del ET, por lo que no habiéndose practicado prueba alguna por parte de la demandada, ha existido una indebida valoración de la prueba practicada por lo que la juez a quo y por ende la Sala debe declarar que DIRECCION000 C.B. fue empresario del actor, y habiendo afirmado éste una categoría profesional, antigüedad y salario, que no parecen descabellados, han de darse por probados al no haber sido impugnados por la empresa a la que correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Añade que, en aplicación a este precepto, y en contra de lo que sostiene la juzgadora, la recurrente sí ha probado su pretensión, quedando acreditado que prestó servicios por la prueba documental, en especial, las fotografías aportadas con la demanda y en la vista, pues si bien la juez entiende que carece de suficiente entidad probatoria porque aparece el actor sin gorro, mandil ni...

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