STSJ Cataluña 4188/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4188/2012
Fecha05 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008235

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4188/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 474/2010 y siendo recurrido/a Luis . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 394,98 euros y fecha de efectos 15.01.2010, con sus mejoras y revalorizaciones, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a hacer pago de la prestación en la cuantía establecida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Luis, nacido el día NUM000 .1950, con DNI nº NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en situación asimilada a la de alta en el régimen general (f. 44).

SEGUNDO

El actor inició un proceso de IT el 1.09.2008 y agotó el subsidio el 27.02.2010. Por resolución del INSS de fecha 15.03.2010 no se declaró al actor en situación de IP, siendo las patologías reconocidas por el ICAM en su dictamen de 15.01.2010: "claudicación intermitente de la EID, pendiente de estudio. Discretos cambios degenerativos y lumbares " (f. 44)

TERCERO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 12.04.2010 por los mismos motivos que la anterior (f. 66).

CUARTO

La profesión habitual del actor es la de peón-lampista.

QUINTO

El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 394,98 euros mensuales y efectos desde el día 15.01.2010.

SEXTO

El demandante está afecto de las siguientes patologías: Mínima alteración lumbar con prolapsos discales en L3-L4 y L4-L5, no hernias discales, contractura muscular bilateral y leve limitación a la extensión. No radiculopatía ni déficit motor o sensitivo. Insuficiencia respiratoria ligera: FEV1 63%. Severa patología arterial en EEII en tratamiento farmacológico."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte actora, declaró a ésta en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su íntegra desestimación.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que " se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de

1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del trabajador, para lo que ha de partirse de las lesiones padecidas por el mismo, determinantes del pronunciamiento judicial. Al respecto, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 1 de septiembre de 2.008, agotándose el subsidio el 27 de febrero de 2.010, presentando en la actualidad las siguientes patologías: mínima alteración lumbar con prolapsos discales en L3-L4 y L4-L5, no hernias discales, contractura muscular bilateral y leve limitación a la extensión, sin radiculopatía ni déficit motor o sensitivo, así como insuficiencia respiratoria ligera (FEVI 63 %), y severa patología arterial en EEII en tratamiento farmacológico.

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