STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2234/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) de 3 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1656/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte SANICOSTA LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN, S.L., quien no ha comparecido pese a haber sido emplazada; y el Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) dictó sentencia en el recurso número 1656/2010, para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el 3 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Sanicosta Limpieza y Conservación, S.L. contra la resolución de 30-6-10 dictada por la Delegada Especial de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla por la que se acordó la adopción de medida cautelar consistente en el embargo preventivo de los créditos que la sociedad recurrente ostenta frente a la mercantil UTE PITA-1, declarándose retenidos los créditos que esta mercantil tenga pendientes de pago a favor del citado obligado tributario hasta donde alcance el importe del a deuda que se pudiera liquidar, incluyendo el recargo de apremio (729.398,78,- euros); por entender que esta resolución administrativa vulnera lo prevenido en el art. 24 CE ; y consecuentemente, deben adoptar las medidas tendentes al reestablecimiento de la situación anterior al dictado de dicha resolución.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte en su día sentencia casándola y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se confirme la resolución administrativa.»

CUARTO

No habiendo comparecido el recurrido, pese a estar emplazado, se admitió a trámite el recurso por providencia de 3 de junio de 2011, concediéndose por diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2011 un plazo de treinta días al Ministerio Fiscal para que efectuara alegaciones.

QUINTO

El Fiscal, en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2011, terminando por suplicar que «(...) PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso de casación, y por imperativo del art. 139.2 de la Ley rituaria imponer las costas al recurrente ».

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de julio del año dos mil doce, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) de 3 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1656/2010 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por Sanicosta Limpieza y Conservación, S.L, contra la resolución de 30 de junio de 2010 de la Delegada Especial de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla por la que se acordó la adopción de medida cautelar de embargo preventivo de los créditos que la sociedad Sanicosta Limpieza y Conservación, S.L. ostente frente a la mercantil UTE PITA-1, declarándose retenidos los créditos que esta mercantil tenga pendientes de pago a favor del citado obligado tributario hasta donde alcance el importe de la deuda que se pudiera liquidar, incluyendo el recargo de apremio (729.398,78,- euros).

El recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contiene dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA .

En el primer de los motivos denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 24.1º de la CE , pues este precepto solo puede ser alegado en los supuestos en que estemos en presencia de actuaciones administrativas de carácter sancionador, citando al efecto las Sentencias del T.C. 77/83 de 3 de Octubre , 73 y 74/85 de 14 y 18 de Junio, 2/87 de 21 de Enero , 42/89 de 16 de Febrero y 181/90 de 15 de Noviembre , citadas todas ellas en la S.T.S. de 20.11.92 y la STS de 23 junio 1995 y las que en ella se citan.

En el segundo de los motivos denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 24.1º de la CE , en relación con el artículo 81 de la Ley General Tributaria .

Por su parte el Ministerio Fiscal afirma que existió la vulneración alegada por la parte recurrente en la instancia en los términos que se expondrán.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, en sus fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, identifica la resolución administrativas impugnada, y expone las respectivas posiciones de las partes en litigio, y en el fundamento de derecho cuarto rechaza la causa de inadmisibilidad (inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía previa administrativa) opuesta por el Abogado del Estado.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en el fundamento de derecho quinto; del siguiente tenor literal:

(...) QUINTO.- El procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales tiene por objeto enjuiciar los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución , esto es, aquellos a que se refieren los artículos 14 a 29 de la Constitución y la objeción de conciencia amparada por el artículo 30, quedando fuera de su ámbito "otros derechos" también reconocidos constitucionalmente pero con distinto alcance en cuanto a su protección y efectos.

Y en relación al alegado derecho fundamental en el presente recurso contencioso administrativo, debe atenderse a una doctrina jurisprudencial reiterada, según la cual, "el artículo 24 de la Constitución extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 junio 1991 , 24 de noviembre de 1997 , 23 de junio de 1995 y auto de 2 de octubre de 1998 , entre otras).

Con ello, la no consideración del carácter sancionador de la actuación administrativa en concreto, que no es la multa impuesta en un procedimiento sancionador, sino la adopción de medidas cautelares consistentes en embargo preventivo de los créditos que la sociedad Sanicosta Limpieza y Conservación, S.L. ostenta frente a la mercantil UTE-PITA-1, con la consiguiente declaración de retención de los créditos que esta mercantil tenga pendientes de pago a favor del citado obligado tributario hasta donde alcance el importe de la deuda que se pudiera liquidar, incluido el recargo de apremio; en fundamento a la declaración de concurrir un supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión entre ambas empresas) haría que resultase improcedente invocar la vulneración del art. 24 CE ( STS 09-02-1988 ), al no tener por objeto el procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales el enjuiciar el art. 9.3 CE que interdicta la arbitrariedad de los poderes públicos.

Pero hay que precisar también que esta doctrina se debe aplicar salvo supuestos excepcionales de directa lesión al artículo 24, en el caso de evidenciarse un menoscabo, constitucionalmente relevante, del derecho de defensa de la parte actora. Y en este sentido se puede destacar la sentencia del Tribunal Supremo Sala de 16-1-2001 , que declara no haber lugar al recurso de casación formulado contra STSJ, que anuló las providencias de apremio impugnadas por vulneración del art. 24 CE . Esto es así porque se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad.

Para concretar en el caso concreto la existencia o no de ese menoscabo directo en el derecho a la tutela judicial efectiva, han de desglosarse los elementos fácticos que sostienen la interposición del presente recurso:

- Con fecha de 28-6-2010, la Jefa de la dependencia de recaudación de la Delegación en Almería de la Agencia tributaria, que sigue procedimiento administrativo de apremio frente a la entidad Abaleo mantenimiento integral, S.L. por deudas con la Hacienda pública nos satisfechas a su vencimiento, considera que la empresa Sanicosta Limpieza y Mantenimiento, S.L. incurre en un supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión, de acuerdo con el art. 42.1 c) de la LGT 58/2003. Antes del dictado de la resolución que declare tal responsabilidad solidaria, se concede, a efectos de cumplimentar el trámite de audiencia a que se refiere el art. 174.3 LGT , un plazo de 15 días para formular alegaciones y aportar los documentos que se estimen pertinentes.

- Esta resolución parece que se notifica a representante de la empresa Sanicosta Limpieza y Conservación, S.L. el 22-7-10, cuando éste se persona en la Agencia Tributaria para obtener información sobre la medida cautelar adoptada a que se refiere el siguiente punto.

- Mediante Acuerdo de 30-6-10, la Delegada Especial de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó acuerdo de adopción de medida cautelar consistente en embargo preventivo de los créditos de la sociedad Sanicosta ostenta frente a la mercantil UTE- PITA-1, declarándose retenidos los créditos que esta mercantil tenga pendientes de pago a favor del citado obligado tributario hasta donde alcance el importe de la deuda que se pudiera liquidar, incluido el recargo de apremio (729.398,78,- euros). Esta resolución (que tiene pie de recurso de reposición ante el mismo órgano que la dicta o reclamación económica administrativa ante el TEARA de Andalucía) no ha sido notificada a la entidad recurrente.

- Frente a esta última resolución se interpone el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales, y concretamente por entender vulnerado el art. 24 CE .

La cuestión, en definitiva, está en determinar si la parte recurrente sufrió o no indefensión por no haber tenido un conocimiento personal e individualizado del expediente, pues la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales

Si se analizan las circunstancias del caso contemplado, no es difícil advertir que la entidad recurrente no fue notificada de las resoluciones que indudablemente le afectaban, en relación a la responsabilidad solidaria por sucesión y al embargo preventivo de los créditos con otra entidad, imposibilitándola efectuar las alegaciones pertinentes al respecto

Desde esta perspectiva, es evidente que la sociedad recurrente ha puesto de relieve la indefensión material que de la omisión de las notificaciones se le ha derivado.

Por ello ha de estimarse el recurso interpuesto

.

TERCERO

En el desarrollo argumental del primer motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho 1º, se alega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que considera que sólo si estamos en presencia de actuaciones administrativas de carácter sancionador podrá ser invocado el art. 24 de la CE .

Fuera de estos supuestos, según la parte, la eventual indefensión que haya podido originarse integrará un vicio de legalidad ordinaria -no susceptible de revisión a través de este cauce procesal especial y sumario- sin relevancia constitucional.

En alusión a la sentencia recurrida, indica la recurrente que en ella, en el fundamento de derecho quinto, se recoge esa jurisprudencia, e incluso se afirma que de acuerdo con la misma resultaría improcedente invocar la vulneración del art. 24 CE , al no tener por objeto el procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales el enjuiciar el art. 9.3 CE , que interdicta la arbitrariedad de los poderes públicos. Sin embargo, considera que esta doctrina se debe aplicar "salvo supuestos excepcionales" de directa lesión al artículo 24 CE excepción esta que la Sentencia entiende amparada en la Sentencia de ese Tribunal Supremo de 16-01-2001 (RJ 2001\4413).

En opinión de la Administración la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2001 , nada tiene que ver con el caso aquí planteado.

Al respecto afirma que en esa sentencia se trataba de una ejecución que se había iniciado después de que los interesados solicitaran sin éxito en la vía administrativa la suspensión de la ejecutividad, pero antes de que pudieran acudir a la vía jurisdiccional a someter a su decisión esa denegación de suspensión de la ejecutividad de los actos, que fue decidida en la vía administrativa.

En el caso que nos ocupa, dice la Administración, nadie pidió la suspensión en la vía administrativa, ni se ha planteado problema alguno de suspensión de la ejecutividad de la medida cautelar adoptada.

Sostiene la Administración que dicha Sentencia reconoce expresamente en el punto 3) del fundamento de derecho cuarto que "Las resoluciones administrativas aquí controvertidas son actos materiales de ejecución, y dirigidos precisamente a llevar a la práctica otros actos anteriores cuyo contenido, al menos en parte, tiene carácter sancionador"; por lo que el acto enjuiciado por el TS se refería a providencias de apremio dictadas para hacer efectivas sanciones.

Destaca la Administración que en el caso que nos ocupa no existe un procedimiento sancionador, ni por tanto actos de ejecución del mismo, sin que resulte por tanto aplicable la STS citada en la sentencia recurrida.

Indica que en el presente caso tan sólo se ha adoptado una medida cautelar sin audiencia previa del deudor, dados los indicios de ver frustrado en otro caso el cobro de la deuda pública, tal y como la Administración justifica razonadamente en los folios 768 a 788 del expediente administrativo, y que por tanto se trata de una cuestión extramuros del ámbito de aplicación del Art. 24 de la Constitución .

En el desarrollo argumental del segundo motivo, cuyo enunciado sintético se recoge en el Fundamento de Derecho Primero, la Administración sostiene que el artículo 81 de la LGT permite a la Administración adoptar medidas cautelares de carácter provisional, cuando existan indicios racionales de que en otro caso el cobro de la deuda tributaria se vería frustrado o gravemente dificultado, y dicho precepto exige que la medida cautelar sea notificada al interesado; sin embargo, no exige en absoluto que la notificación haya de realizarse en la persona del interesado/deudor antes que a los acreedores del mismo, precisamente para que puedan evitarse posibles maniobras fraudulentas del deudor que pongan en peligro la efectividad de la medida.

Destaca la recurrente que en el caso actual se dictó el 28-06-10 un acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad empresarial. Dicho acuerdo fue notificado a SANICOSTA el 22 de julio de 2010, tal y como consta en los folios 759, 766 y 767 del expediente administrativo. Con fecha 30-06-10 se dictó acuerdo de adopción de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 LGT , y dicho acuerdo aparece en los folios 768 a 788 del expediente administrativo.

Sostiene la Administración que dicho acuerdo cumple los requisitos de motivación exigidos por la legislación vigente.

Alega la Administración que en los folios 789 a 845 del expediente administrativo consta que con fechas 21 y 22 de julio de 2010 se comienza a notificar a los acreedores de SANICOSTA comunicación de la AEAT, en la que se interesa la remisión de la información prevista en el artículo 93.1.c) LGT , apercibiendo de que a partir de dicha notificación el pago al deudor no tendría carácter liberatorio ( art. 81 RGR) y de su posible responsabilidad ( art. 42.2.c) LGT ), así como advirtiendo de los recursos que podrían interponer contra dicha notificación.

Con fecha 21 de julio de 2010 SANICOSTA tiene conocimiento a través de uno de sus acreedores de la medida cautelar y, sin esperar a la notificación formal por la AEAT, que habría de producirse tras la notificación a los acreedores para garantizar la efectividad de la misma, con fecha 27 de julio de 2010 interpone recurso contencioso administrativo alegando vulneración del art. 24 CE .

Afirma la Administración que la Sentencia recurrida concluye que las actuaciones anteriores han producido indefensión al recurrente con las siguientes palabras: "Si se analizan las circunstancias del caso contemplado, no es difícil advertir que la entidad recurrente no fue notificada de las resoluciones que indudablemente le afectaban, en relación con la responsabilidad solidaria por sucesión y al embargo preventivo de los créditos con otra entidad, imposibilitándola efectuar las alegaciones pertinentes al respecto".

Sostiene la Administración que en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad (a pesar de no ser objeto del presente recurso), la sentencia de la Sala, después de afirmar en el fundamento de derecho quinto que esa resolución parece que se notifica el 22-07-10, llega a afirmar que tampoco fue notificada al interesado.

Frente a ello indica la Administración que a los folio 766 y 767 del expediente administrativo consta el acuse de recibo de correos con fecha de entrega el 22-07-10, lo que implica que la resolución ya había sido enviada por correo postal con anterioridad, además de haber sido entregada en mano al interesado el día 22 de julio (folio 759).

En palabras de la Administración en relación con el embargo preventivo, el mismo fue adoptado mediante acuerdo (folios 768 a 788), en el que consta de manera detallada el cumplimiento de cada unos de los requisitos precisos para poder adoptar la medida cautelar. El mismo no fue notificado a la recurrente antes que a sus acreedores, sin que dicha circunstancia suponga empero indefensión alguna; y ello, por no venir exigida dicha notificación previa en la LGT.

Aduce la Administración que consta acreditado que el deudor tuvo conocimiento de la medida cautelar de manera simultánea a la notificación a los primeros acreedores, frustrando así el factor sorpresa pretendido por la Administración, al objeto de garantizar el cobro de la deuda; y en efecto, en los folios 834-845 del expediente administrativo puede observarse cómo la medida cautelar no fue notificada a los primeros acreedores hasta los días 21 y 22 de julio de 2010, sin que a dicha fecha hubiesen finalizado las notificaciones a todos los acreedores; y en la demanda se reconoce expresamente que se tuvo conocimiento de la medida cautelar, mediante fax, el día 21 de julio de 2010.

Alega la Administración que, incluso en el supuesto de que no hubiera tenido conocimiento del acuerdo de adopción de medida cautelar con anterioridad a sus acreedores, tampoco podría entenderse que la medida cautelar se ha adoptado vulnerando derechos fundamentales, al haberse adoptado respetando los requisitos exigidos por las normas vigentes.

Sostiene la Administración que la actuación de la Hacienda Pública se desarrolló en las siguientes fases:

  1. Primera notificación al deudor (cliente del presunto responsable) de la medida cautelar adoptada.

  2. Una vez que existe seguridad de la correcta notificación del punto 1 se realiza la notificación posterior al presunto responsable de la medida cautelar.

Cita en abono de su tesis varias Resoluciones de la Dirección Gral. de los Registros y el Notariado de fecha 1/10/2005 y 12/11/2002, que fundamentan sus conclusiones en lo siguiente:

  1. La posibilidad legalmente reconocida de que la Administración adopte medidas cautelares tendentes a asegurar el cobro de las deudas, potestad ejercitable antes incluso del comienzo del procedimiento de apremio ( art. 81.4 LGT . 58/2.003).

  2. La limitación temporal de estas medidas previas que confirman su carácter de cautelares ( art. 81.5 LGT . 58/2.003)

  3. La falta de previsión legal específica que contemple la necesidad de su previa notificación del embargo preventivo para su inscripción en el Registro ( art. 139 del Reglamento Hipotecario y art. 553 , 580 , 587 , 629 de la Ley 1.2000 de Enjuiciamiento Civil)

  4. La específica previsión legal contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo art. 733 contempla la posibilidad de medidas cautelares en el ámbito civil exentas del trámite de audiencia previa al afectado.

Por su parte, la normativa procesal civil prevé hoy la posibilidad de adoptar medidas cautelares sin audiencia previa al afectado, para evitar precisamente que su conocimiento previo por este enerve de eficacia la medida a tomar, que con su carácter de excepcionalidad y perentoriedad en su duración máxima no hace sino denotar la esencial necesidad que hay de su adopción para proteger los legítimos intereses por ella tutelados.

En opinión de la Administración la misma naturaleza comparte la medida cautelar tributaria en el art. 81 de la LGT , y su adopción responde a la necesidad imperiosa de adoptar un determinado comportamiento, que tiene por efecto la limitación de la esfera patrimonial del interesado, porque se puede justificar que, si no se actuara así, el interés público se vería fuertemente lesionado. La excepcionalidad de la figura determina en su redacción legal unas previsiones muy estrictas en cuanto a la necesidad de acreditar la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante y por otro lado, limita la eficacia de las actuaciones así adoptadas a un espacio temporal reducido.

Afirma el Abogado del Estado que enmarcado en ese aspecto de efectividad imperante se encuadra el contenido del artículo 81.1 in fine de la LGT que obliga a notificar su adopción al afectado, pero sin precisar el momento temporal para ello, que deberá por tanto ser siempre el más oportuno en aras de garantizar la eficacia general de la medida; o lo que es lo mismo, nunca antes de garantizar su aseguramiento.

Argumenta que el momento oportuno de la notificación de la medida al afectado será siempre después de incorporar en el registro el embargo cautelar, pudiendo argumentar en caso de oposición expresa del registrador los argumentos vertidos por las Resoluciones de la DGRN referidas.

Añade que la sentencia recurrida parece dar a entender que el art. 81 LGT exige a la Hacienda Pública una audiencia previa con el interesado, para que este se pronuncie sobre la pertinencia de posibles medidas cautelares a adoptar, lo que supondría un quebranto para la efectividad de las mismas, en tanto que favorecería conductas fraudulentas de los obligados tributarios.

Entiende la Administración que de igual modo la sentencia considera que la adopción de la medida cautelar, amparada en el art. 81 LGT , vulnera el artículo 24 CE , por haberse producido indefensión, y sin embargo, ninguna indefensión se ha producido al interesado, que expresamente reconoce, en los hechos de la demanda que tuvo conocimiento de la adopción de la medida cautelar el 21 de julio de 2010, y que dicho día y el 22 de julio se personaron en representación de la entidad interesada ante la AEAT para recabar información de la medida cautelar, cuya adopción se encuentra plenamente motivada en el expediente administrativo.

Aduce que desde el 21 de julio de 2010, y sin necesidad de esperar a la notificación formal del acuerdo de adopción de medida cautelar (que obviamente habría de producirse tras la notificación a los acreedores para asegurar la efectividad de la misma tal y como se justifica en el expediente administrativo), pudo el interesado interponer los correspondientes recursos, a pesar, de que en ningún caso haya visto mermado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se le haya producido indefensión de ningún tipo.

Insiste la Administración en que el interesado tuvo conocimiento de la medida cautelar de manera simultánea con sus acreedores, frustrando así el factor sorpresa que supone un elemento decisivo para la efectividad de la misma.

En el sentir de la Administración el artículo 24.1 CE garantiza el acceso a los tribunales para evitar la indefensión del interesado, derecho que en absoluto fue vulnerado por la AEAT, puesto que el interesado pudo impugnar la medida cautelar desde el mismo día 21 de julio de 2010, sin necesidad de esperar siquiera a recibir la notificación formal de la medida cautelar, que, de hecho, fue lo que hizo, mas no realizó la impugnación por los trámites legalmente previstos, sino que realizó la impugnación directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo alegando una genérica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Concluye el Abogado del Estado, sosteniendo que en ningún caso puede afirmarse que el acuerdo de adopción de medida cautelar, dictado al amparo y cumpliendo los requisitos del art. 81 LGT , haya producido indefensión al interesado, ni haya vulnerado el art. 24 CE , siendo errónea la interpretación que realiza la sentencia del TSJ, en cuanto parece dar a entender que es necesario un consentimiento previo, o al menos una audiencia previa con el interesado, para que la Hacienda Pública pueda adoptar medidas cautelares tendentes a evitar que se vea frustrado el cobro de la deuda tributaria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, tras exponer unos antecedentes de la cuestión de la que trae causa el proceso, alega respecto al primer motivo que la sentencia de instancia acepta la tesis de que, sólo si se está en presencia de actuaciones administrativas de carácter sancionador, podrá ser invocada la lesión del art. 24.1 de la CE , pero argumenta en contrario que dicha doctrina se debe aplicar salvo casos excepcionales de directa lesión del art. 24.1, en el caso de evidenciarse un menoscabo, constitucionalmente relevante, del derecho de defensa de la parte actora.

Añade que en el caso que nos ocupa la Administración -la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla- acordó, mediante la oportuna resolución, la medida cautelar de embargo preventivo de los créditos que la mercantil "SANICOSTA LIMPIEZA Y CONSERVACION, S.L." ostentase frente a la sociedad "UTE-PITA-l", dicha resolución no fue notificada a la mercantil SANICOSTA.

Para el Ministerio Fiscal que es evidente que con tal proceder la sociedad referida sufrió indefensión en sus intereses, por no haber tenido conocimiento personal e individualizado del expediente administrativo en el que se acordó la mentada medida cautelar, y en tal sentido se le irrogó una lesión en su derecho constitucional a no sufrir indefensión.

En abono de su tesis cita el Ministerio Fiscal la STS de 18 de julio de 2002 de la que efectúa reproducción parcial de contenidos

En su oposición al segundo motivo argumenta tras reproducir el art. 81 de la LGT , que de dicho precepto se infiere claramente que cualquier medida cautelar adoptada por la Administración Tributaria debe ser inmediatamente notificada al interesado.

Destaca que alega el Abogado del Estado que la Administración no notificó la medida al interesado hasta que se produjo la notificación a los deudores de éste, con el fin de no poner en peligro la efectividad de dicha medida, pero este proceder realizado a espaldas de la mercantil SANICOSTA produjo la indefensión de la misma -ya que la notificación de la adopción de la medida cautelar por pura lógica debe de producirse tan pronto la medida es adoptada- e irrogó la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española .

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de la recurrente y del Ministerio Fiscal en casación, se ha de comenzar por dar respuesta al primer motivo de casación, afirmando que el artículo 24 de la Constitución , a cuya protección pretendía acogerse el recurrente en la instancia, extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción (cfr. sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.991 y de 24 de noviembre de 1997, Rec. Casac. nº 820/1995 , FJ 3º), doctrina que debemos aplicar salvo supuestos excepcionales de directa lesión al artículo 24 de la CE .

En el caso examinado, la Sentencia de instancia cifraba la lesión del artículo 24 de la CE en la falta de notificación de la resolución recurrida por la Administración a la parte, y que esta tuvo conocimiento de la existencia del embargo preventivo a través de un cliente.

La interpretación conjunta de los artículos 57.2 º y 58.3º de la Ley 20/1992 permite afirmar que estamos ante un problema de eficacia del acto administrativo que verá demorado sus efectos hasta la correcta notificación o hasta que el interesado se dé por notificado, problema de legalidad ordinaria.

No se impide el acceso a la Jurisdicción sino que tan solo se demora, hasta que la Administración notifique la resolución o la parte se dé por notificada, como de hecho ha sucedido en este caso. No cabe considerar que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva pueda referirse al solo hecho de la indefensión, aunque la misma pueda producirse en la actuación de la Administración y no en la de un órgano jurisdiccional, (salvo en la actuación sancionadora de aquella, que no es aquí el caso). Frente a la indefensión ocasionada en el procedimiento administrativo cabe acudir precisamente ante la jurisdicción en el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión; y será, en su caso, la eventual indefensión producida en el órgano jurisdiccional la que sería cubierta por el derecho fundamental; pero no la que pudiera haberse causado en el procedimiento administrativo.

La Sentencia de instancia que incluso hizo referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional alusiva a que el derecho de tutela judicial efectiva se debe referir a actuaciones de la Jurisdicción, no de las Administraciones, salvo las excepciones que dicha doctrina señala, acogió no obstante la existencia de violación del derecho fundamental, con fundamento en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2001, dictada en el Rec. Casac. nº 7134/1996 . Pero esa sentencia se refiere a un caso diferente del actual, en el que se impugnaba una resolución administrativa que tenía un componente sancionador, lo que no es aquí el caso. El caso actual no es incluible en ninguna de las salvedades a que se refiere la doctrina constitucional citada, por lo que no podemos compartir la tesis de la Sentencia recurrida, que estimó la violación del art. 24 CE , debiéndose así estimar el motivo de casación examinado y por ende el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

SEXTO

La estimación del citado motivo comporta el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate, ex artículo 95.2.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Y esos "términos" no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a la discusión dialéctica en la casación, como ha declarado esta Sala y Sección en las recientes Sentencias de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 5703/2009 (FJ 6 º), y de fecha 15 de febrero de 2012 dictada en el recurso de casación número 893/2010 (FJ 7º).

A la vista de las anteriores consideraciones debemos afirmar que no ha existido violación del artículo 24 de la CE , por lo que procede desestimar el recurso administrativo interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona por Sanicosta Limpieza y Conservación, S.L.

SÉPTIMO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 2234/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha tres de enero de dos mil once, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1656/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

Y, en su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo administrativo interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona por Sanicosta Limpieza y Conservación, S.L, contra la resolución de 30 de junio de 2010 dictada por la Delegada Especial de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla por la que se acordó la adopción de medida cautelar consistente en el embargo preventivo de los créditos que la sociedad Sanicosta Limpieza y Conservación, S.L. ostente frente a la mercantil UTE PITA-1, declarándose retenidos los créditos que esta mercantil tenga pendientes de pago a favor del citado obligado tributario hasta donde alcance el importe de la deuda que se pudiera liquidar, incluyendo el recargo de apremio (729.398,78,- euros).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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