STS, 16 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7134/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas.

Habiendo sido parte recurrida D. Gonzalo y Dª Julia , representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez; y habiendo intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallo; "En atención d todo lo expuesto la sala ha decidido

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significativas en el sentido señalado en los anteriores exponendos, por violación del art. 24 de la constitución declarando el derecho de la actora a aquella suspensión siempre y cuando preste caucción bastante a aquel propósito.

SEGUNDO

condenar en costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 17 de septiembre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro de conformidad con los motivos en que se funda este recurso".

CUARTO

La representación procesal de D. Gonzalo y Dª Julia presentó escrito de oposición al recurso en el que, tras alegar lo que estimó conveniente, suplicó a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia por la que se confirme la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con imposición de costas a la administración recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue seguido según los tramites del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo y Dª Julia contra las Providencias de Apremio por las que se iniciaba la ejecución de determinadas liquidaciones tributarias.

En ese recurso jurisdiccional, para justificar esa especial vía procesal utilizada, se señaló la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

La sentencia ahora recurrida estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad de las resoluciones recurridas, por violación del artículo 24 de la CE.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado, y pretende fundarse en cuatro motivos.

El primero y segundo se formalizan, respectivamente, mediante la invocación de los ordinales 3º y 2º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y lo que en cada uno de ellos se reprocha a la sentencia combatida es: falta de la precisión y claridad que exige el artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 CE; e inadecuación de procedimiento, por entenderse que debió seguirse el ordinario y no el especial de la Ley 62/1978.

El tercer motivo, deducido a través del ordinal 4º del antes citado precepto procesal, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en relación con la ejecutividad de los actos sancionadores y con el art. 24 CE.

Y el cuarto motivo, amparado también en ese mismo ordinal cuarto, señala la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General Presupuestaria -LGP-.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación no merecen ser acogidos, al no existir una base bastante que así lo permita.

La sentencia recurrida señala cual es la actuación administrativa objeto de impugnación, contiene también un fundamento que incluye una explicación acerca de por qué debe apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE, y, en su fallo, declara de manera terminante la nulidad de las resoluciones impugnadas "por violación del artículo 24 de la Constitución".

Dicha sentencia permite advertir, pues, cual es la controversia objeto de enjuiciamiento. También en su texto se constata, sin dudas que merezcan ser consideradas de insuperables, cual es el pronunciamiento o decisión que se adopta sobre aquella controversia, así como cual es el razonamiento seguido para llegar a dicha decisión. Y este último, como se ha visto, aparece directamente referido a la vulneración de un derecho fundamental.

Por tanto, con independencia del mayor o menor acierto de la fundamentación empleada por la sentencia de instancia, no es de compartir la falta de claridad y precisión que la parte recurrente señala, ni tampoco esa inadecuación de procedimiento que igualmente denuncia.

TERCERO

En los motivos de casación tercero y cuarto lo que la Administración recurrente argumenta, para intentar sostener las infracciones que denuncia, es básicamente que la ejecutividad de los actos administrativos no es contraria al artículo 24 CE y está amparada por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ley General Presupuestaria.

El análisis de esos motivos exige considerar el carácter de los actos administrativos objeto de controversia y las circunstancias en que fueron dictadas.

Y a este respecto, partiendo de los hechos alegados en la demanda formalizada en el proceso de instancia -para fundamentar la pretensión que en ella se ejercitada-, recogidos casi a la letra por la sentencia de instancia, y no especialmente combatidos en el recurso de casación, lo que merece ser destacado es lo siguiente:

- a) A los demandantes del proceso de instancia, en diciembre de 1990, les fue notificada la iniciación de actuaciones inspectoras por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 1986, 1987 y 1988.

Ello motivó que el 20 de abril de 1995 les fueran extendidas cuatro actas de disconformidad; dos correspondientes a 1986, cada una de ellas a nombre de cada uno de los demandantes, y por los importes 150.256.033 pts y 149.072.115 pts; y dos del ejercicio de 1988, cuyos importes individuales fueron 25.310.760 pts y 24.821.601 pts.

Y por Acuerdos de 28 de julio de 1995 de la Inspectora-Jefe se confirmó el íntegro contenido de las referidas actas.

- b) Los anteriores Acuerdos fueron impugnados mediante las correspondientes Reclamaciones-Administrativas, en las que se solicitó la suspensión de las liquidaciones.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR-, mediante resolución de 13 de diciembre de 1995, acordó no acceder a la suspensión solicitada.

Y el 18 de enero de 1996 los interesados interpusieron recurso de alzada contra las resoluciones del TEAR denegatorias de la suspensión.

- c) Estando pendiente de fallo el recurso de alzada, se dictó la providencia de apremio el 18 de enero de 1996, que fue notificada el 7 febrero inmediato siguiente.

Y lo anterior ha de completarse con esta otra afirmación hecha en la demanda y tampoco especialmente controvertida por la Administración demandada y ahora recurrente de casación: que los expedientes originadores de las providencias de apremio, junto a la cuota tributaria y los intereses de demora, incorporan unas sanciones porcentuales de los siguientes importes: para D. Gonzalo de 30.638.115 pts en 1986 y 6.012.487 pts en 1988; y para Dª Julia de 30.396.707 pts en 1986 y 5.896.289 pts en 1988.

CUARTO

A partir de lo que acaba de afirmarse en el anterior fundamento, tampoco esos motivos de casación tercero y cuarto pueden alcanzar éxito, ya que, aunque no sea de compartir la argumentación utilizada para ello por la sentencia recurrida, sí resulta fundada la vulneración del artículo 24 CE que dicho fallo apreció.

Y las razones que permiten la anterior conclusión, reiterando lo que esta Sala ha declarado en la reciente sentencia de 2 de enero de 2001, son las siguientes:

- 1) La ejecutividad de los actos administrativos sancionadores no es en principio contraria al derecho reconocido en el art. 24 CE, y lo decisivo para que tal ejecutividad pueda ser considerada procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional.

La sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 66/1984, de 6 de junio, que abordó la anterior cuestión, afirmó que la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia; y, por lo que hace a su ejecutividad, dijo asimismo que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

Y la posterior STC 78/1996, de 20 de mayo, referida también a esta misma materia, afirmó:

La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE, ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o perdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende, o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión.

En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación de su denegación, y, si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión especifica.

- 2) Debe diferenciarse, pues, tratándose de resoluciones administrativas, entre ejecutividad y actividad de ejecución. Lo primero expresa una calidad de dicha resolución, consistente en la posibilidad que permite de ser llevada a la práctica mediante actos materiales de ejecución. Mientras que lo segundo son esos propios actos materiales por los que se lleva a la práctica la resolución, y que son algo distinto de esta última, aunque arranquen de ella.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, como se ha dicho, cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un Tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión.

Y, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad.

- 3) Las resoluciones administrativas aquí controvertidas son actos materiales de ejecución, y dirigidos precisamente a llevar la práctica otros actos anteriores cuyo contenido, al menos en parte, tiene carácter sancionador.

Y esa ejecución se ha iniciado después de que los interesados solicitaran sin éxito en la vía administrativa la suspensión de la ejecutividad, pero antes de que pudieran acudir a la vía jurisdiccional a someter a su decisión esa denegación de suspensión de la ejecutividad de los actos que fue decidida en la vía administrativa.

QUINTO

Lo antes razonado hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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