STSJ País Vasco 234/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2015:768
Número de Recurso699/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 699/2014

SENTENCIA NUMERO 234/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24-4-14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 119/2013, en el que se impugna, Acuerdo de 30 de abril de 2014 dictado por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social que inadmite la solicitud de nulidad de actuaciones en el procedimiento administrativo de apremio referencia 48050900137271.

    Son parte:

    - APELANTE : Claudio, representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS.

    - APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, representado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representado por el Procurador D. IGNACIO HIJÓN GONZÁLEZ y dirigido por la Letrada Dª. WENDY RODRÍGUEZ GUINEA.

    Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Claudio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la dictada por el Juzgado y estimando la demanda íntegramente.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por las apeladas suplicaron la inadmisión del recurso de apelación y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/1/2015. Por providencia de fecha 27-1-15 se acordó oír a las parte sobre posible existencia de desviación procesal, entre el objeto del recurso y los motivos de impugnación y las pretensiones que se deducen por la hoy apelante. Trámite que fue verificado por la apelante y la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Don Claudio recurre en apelación la sentencia n.º 165/14, de fecha 24 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Bilbao en el Procedimiento Para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona n.º 119/2013 . La sentencia desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el ahora apelante contra el Acuerdo de 30 de abril de 2014 dictado por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social que inadmite la solicitud de nulidad de actuaciones en el procedimiento administrativo de apremio referencia

48050900137271.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "TERCERO.- Hay que destacar que la jurisprudencia tiene establecido el carácter limitado del cauce procedimental elegido por la recurrente, al tratarse de un proceso excepcional, sumario y urgente, en este sentido la St. del T.S. de de 21 de diciembre de 2007 (Ref. el derecho 2007/243283) dice: "PRIMERO.-Es conocida la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional que mantienen la conformidad con la Constitución Española de la previsión contenida actualmente en el artículo 117.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que permite declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra un acto administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, por inadecuación de procedimiento. En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982, sostiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento especial, .... envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, y que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario . Añade el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que esta limitación da lugar a que sea inadecuado tal procedimiento para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales.. .En definitiva, para declarar la inadecuación del procedimiento, ha de resultar palmario y a primera vista que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos o que "prima facie" puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales meramente alegados..."

    Se adelanta que no se va analizar síexiste una vulneración del principio de proporcionalidad del embargo ya que esta cuestión se plantea en un procedimiento inadecuado como es del de protección de derechos fundamentales.

    En este tipo de procedimiento han de expresarse con claridad y precisión los derechos cuya tutela se pretende y solo los argumentos sustanciales que fundamenten el recurso, no puede olvidar la recurrente que nos encontramos ante un procedimiento de protección de los derechos fundamentales por lo habrá que determinar únicamente si la TGSS ha vulnerado el derecho de defensa del administrado contenido en el art

    24.2 de la Constitución al no haberse comunicado un acto de gestión recaudatoria para el cobro de las deudas mantenidas por el recurrente con la Seguridad Social.

    Hay que recordar que el art 16 del Reglamento de Recaudación aprobado por RD 1415/2004 de 11 de junio regula el domicilio del responsable del pago en su párrafo 1° dispone que a los efectos de la gestión recaudatoria, salvo que para alguno de ellos se señale expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos responsables del pago el siguiente: a) para los empresarios, aquel en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de la explotación, industria o negocio de la empresa, que deberá asimismo figurar en su solicitud de inscripción en la Seguridad Social, en la que podrá hacer constar, además un lugar distinto a efectos de notificaciones. .

    En este caso Sr Claudio señalo el domicilio comercial la calle Ibañez de Bilbao n° 15 de Bilbao y el particular CALLE000 n° NUM000 de Sopelana Bizkaia). Examinado el expediente administrativo se puede observar que las notificaciones efectuadas se ha intentado notificar al domicilio facilitado por el sr Claudio al resultar este desconocido se ha efectuado publicando en el Tablón Edictal de la Sede Electrónica de la Seguridad Social. También se ha intentado en fecha 23 de marzo de 2012 en la CALLE001 n° NUM001 de Madrid en el que el recurrente resultó ausente.

    En este caso la actora no cumple con el deber de diligencia exigible, ya que no demuestra que ha efectuado todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración demandada, en concreto fijar el domicilio para facilitar una fluida comunicación con la Seguridad social, en este caso no se le causó indefensión, ya que en las notificaciones se siguieron las formalidades previstas en la norma y además se constata por la Dirección Provincial que el 13 de mayo de 2010, el apremiado mantuvo conversación telefónica con la Unidad de Recaudación, recabando información y con esa misma fecha le fue remitida por FAX carta de pago para el ingreso en cuenta restringida de la cita U.R.E, por el importe total de la deuda, al tiempo que se le informaba de los trámites que debía seguir para gestionar la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos. El actor no realizo a pesar de ello abono alguno, ni tramitó la baja, ni comunicó de forma oportuna a la Dirección Provincial la variación del domicilio, incumpliendo su obligación máxime si ya conocía la existencia de la deuda ( Folio 15 del expediente administrativo)

    Por lo que el recurrente no acredita además, pese a no haber actuado con la diligencia debida, que la actuación de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social infrinja el art 24 2 de la Constitución Española

    Al proceder a desestimar el presente recurso Contencioso-administrativo de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona, no ha lugar a la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada por la actora".

  2. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    Solicita que "se dicte en su día sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Contencioso; y estimando la demanda íntegramente,

    - Declare la nulidad o, subsidiariamente, se anule la cédula de notificación de fecha 15 de Marzo de 2012, por la que se tiene por notificado al recurrente el embargo trabado sobre la lonja de su propiedad sita en la CALLE002, n° NUM002,

    -Subsidiariamente, declare la nulidad o, subsidiariamente, se anule la notificación intentada...

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