STS, 19 de Julio de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:5392
Número de Recurso6314/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6314/2010 interpuesto por FRANYELA, S.L., representada por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 404/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2010 (recurso 404/2008 ) en la que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Franyela, S.L. contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 21 de agosto de 2007 por la que se acordó la desestimación de la solicitud de modificación de la calificación realizada por el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana de la finca "Los Barranquillos", en el término municipal de Monforte del Cid, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la entidad demandante solicitaba que se dictase sentencia acordando la modificación de la calificación como forestal de las parcelas 21, 69 y 71 del Polígono 18 del término municipal de Monforte del Cid, de acuerdo con la solicitud efectuada a la Administración, excluyéndolas del Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana por no concurrir en ellas las características propias del suelo forestal.

La sentencia de instancia, en su fundamento primero, enuncia las pretensiones de las partes y los motivos de impugnación y de oposición aducidos por cada una en defensa de sus respectivas posiciones, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Directora General del Medio Natural de la Consellería del Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana en fecha 21 de agosto 2.007, por la que se acordaba la desestimación de la solicitud de modificación de la calificación realizada por el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana de la finca "Los Barranquillos" en el término municipal de Monforte del Cid.

La demandante funda su recurso en que como quiera que la resolución de la denegación del recurso de alzada se fundamenta en el expediente sancionador abierto a la recurrente por la roturación de la zona forestal donde se ubican sus parcelas, sin licencia, y dicho expediente sancionador resultó anulado en virtud de la Sentencia n° 1430, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada en los autos del recurso contencioso administrativo 897/2006, entendiendo que dicha anulación del la sanción supone que no ha de proceder a restaurar los terrenos a su situación original, concluye que ha decaído la fundamentación a que acude la resolución impugnada, por cuanto deniega la modificación de la calificación de los terrenos al considerar que en estado inicial antes de la roturación, dichos parajes tenían la condición de suelo forestal, motivo este por el que se incluyeron en el inventario. En resumen, lo que la actora sostiene para sustentar su pretensión, es que resultando anulada la sanción administrativa, que llevaba pareja la obligación de reposición de los terrenos a su estado inicial, desaparece dicha obligación de tal forma que valorando los terrenos en su estado después de la roturación, no cabe argüir que son suelo forestal.

Manifiesta expresamente que ,,en el momento en que se aprueba el Inventario Forestal resulta a todas luces evidente que los terrenos objeto de la calificación como forestal en las parcelas 21, 69 y 71 del Polígono 18 del término municipal de Monforte del Cid es incorrecta "...Puede que otra cosa no, pero el hecho de que los trabajos realizados sobre esta parte hicieron a las parcelas afectadas perder la condición de forestal ... es algo que, sin duda alguna, puede desprenderse del expediente administrativo." Reconociendo que ello, en cierto modo, permitía la inclusión como forestal en el Inventario de un terreno que estaba en ese momento roturado y cultivado -por lo que no tenía ya, objetivamente la condición de forestal-. Pero, anulado el expediente sancionador D-1011/2004, nos encontramos con un hecho incontrovertido, demostrado por la propia demandada: las parcelas objeto de la petición de cambio de calificación no ostentaban, ni el 15 de junio de 2.007, cuando se aprueba el Inventario Forestal, ni a la fecha actual, las características del suelo forestal recogidas en la Ley, sin que pese sobre ellas ni expediente sancionador alguno ni orden de restauración, ya que ambas han sido anuladas por sentencia firme."

A su vez, negando la actora al final de su recurso la existencia de prueba por parte de la Administración del carácter forestal de las fincas al tiempo de la roturación, denuncia que en todo caso, no se aporta por la Administración prueba de que el suelo, antes de las roturaciones, estuviera correctamente calificado como forestal.

A ello que se opone la Administración aportando como documentos acreditativos de la calificación de las parcelas como suelo forestal o monte, ortofotos de los años 1997/98 (antes de la roturación de los terrenos y su transformación en agrícolas), a los efectos de acreditar sus alegaciones de que las aperturas de caminos, los movimientos de tierra, las roturaciones y demás actuaciones ilegales se realizaron en terreno forestal

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En su fundamento segundo la sentencia expone una serie de datos que considera relevantes, como son los relativos a la fecha de la solicitud presentada, la legislación aplicable, la inclusión de las fincas en el Inventario de la Comunidad Valenciana y la anulación del Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana por anterior sentencia de la misma Sala y Sección. El texto del citado fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- A efectos fácticos y cronológicos, recordar que en fecha 4 de septiembre de 2006, la entidad FRANYELA, presentó solicitud de modificación de la calificación en el Plan General de ordenación forestal de la Comunidad Valenciana de la finca "Los Barranquillos" en Monforte del Cid.

El carácter forestal de los terrenos viene determinado según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1 993 de 9 de diciembre, Foresta, de la Comunidad Valenciana, modificado por el artículo 32 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, donde se especifica qué superficies se consideran montes.

Las parcelas objeto de esta Resolución se hallan calificadas, según la Administración, como superficie forestal, por presentar en su cubierta especies forestales herbáceas, arbustivas y arbóreas; Figuran incluidas en el inventario forestal de la Comunitat Valenciana aprobado pro Acuerdo del Consell de la Generalitat de 15 de junio de 2007. Y si bien la solicitud de la recurrente viene referida al Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana, éste fue anulado por Sentencia n° 188/2007 de fecha 26-1 -2007, de esta Sala y sección tercera , por lo que como se indica en el expediente administrativo ha de versar sobre la inclusión de las fincas en el inventario forestal de la Comunitat Valenciana

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El fundamento tercero la sentencia de instancia inicia el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas explicando que los terrenos a los que se refiere el litigio fueron objeto de un expediente sancionador por roturación sin autorización, por lo que para la correcta calificación de los terrenos debe atenderse a la situación anterior a dicha roturación pues en el procedimiento sancionador se impuso la obligación legal de restaurar los terrenos dañados reponiéndolos al momento anterior a producirse la agresión, medida de reposición que no tiene naturaleza sancionadora, lo que no impide que esta obligación quede indemne incluso cuando la sanción se anule. El texto del citado fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO.- Tal y como consta en el expediente administrativo, los terrenos objeto de la presente solicitud, fueron objeto de expediente sancionador, que tuvo su fundamento en la roturación de estos terrenos forestales sin la autorización pertinente. Las primeras roturaciones datan del 6 de octubre de 2003, en denuncia formulada por Agente Medioambiental, constando, en acta levantada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que, dos años después, el día 11 de octubre de 2005, continuaban los trabajos, a pesar de que por la Dirección General de Gestión del Medio Ambiente se había ordenado, el 17 de febrero de 2005, la paralización de la roturación y apertura de caminos en los terrenos afectados.

Por lo que, para la correcta calificación de estos terrenos, habrá que estar a la situación anterior a las roturaciones, dado que en el procedimiento sancionador además de la sanción pecuniaria, cuestión esta que queda al margen del objeto del proceso, se imponía la obligación legal (art.71 de la Ley 3/1 993) de restaurar en la medida de lo posible, los terrenos dañados al estado previo al hecho de producirse la agresión, de tal forma que el suelo recuperaría su situación inicial a la roturación forestal.

Contrariamente a la postura mantenida por la recurrente, la medida de la reposición de las fincas a su estado anterior, no tienen naturaleza de sanción y en consecuencia es indiferente que sean reiteradas por la Administración en el procedimiento sancionador o no, pues su índole de medidas de defensa y garantía de la legalidad consienten e incluso hacen deseable, tal reforzamiento del mantenimiento de dicha legalidad. Se trata pues de obligaciones de distinta naturaleza, que no impide que la obligación objetiva quede indemne incluso cuando la sanción se anule, lo que viene siendo un criterio de arraigo en nuestro Tribunal Supremo desde la Sentencia de 22 de noviembre de 1960 , hasta la Sentencia de 22-11-2004 , en el supuesto de la Presa de Aznalcollar. Sentencia esta última en la que se recoge esta doctrina: "sin embargo, aunque la decisión sobre las reparaciones procedentes se haya adoptado el mismo expediente sancionador, se trata, como ya dijimos, de acciones diferentes que tienen distinto fundamento. No cabe hablar de que la Administración, ha actuado torcidamente en el ejercicio de su potestad sancionadora porque como declaró esta Sala en sentencia de 29 de noviembre de 2001 , incluso aunque no hubiera habido pronunciamiento sancionatorio la Administración podía haber acordado la reposición de las cosas al estado anterior.

Aunque la actividad administrativa reparadora y la sancionadora tienen distinta naturaleza, su ejercicio en ambos casos se ha de dirigir contra persona a quien pueda imputársele el resultado dañoso al menos a título de culpa.

La sanción administrativa, porque esta Sala ha declarado constantemente, a partir de la sentencia de 5 de febrero de 1988 , que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifestación del "ius puniendi " del Estado se rige, con las modulaciones necesarias, por los principios del Derecho penal, siendo principio estructural básico el de la culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva.

Así ha de entenderse el artículo 130.1 LRJPAC cuando establece que, sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia. La acción reparadora o indemnizatoria, porque el artículo 110.1 LA la refiere indudablemente a los infractores".

Así como el principio expresado en la fórmula, quien contamina paga" tiene una proyección objetiva que se manifiesta en la necesidad de que quien desarrolle una actividad que inevitablemente ocasione un efecto contaminante se haga cargo, como contrapartida de los beneficios que obtiene por su ejercicio, de la reparación o de los perjuicios derivados de la contaminación producida, en este caso se trata de unos perjuicios que no derivan del funcionamiento regular de la empresa sino de unos daños causados por culpa o negligencia cuya reparación puede reclamar la Administración conforme a lo previsto en el citado precepto de la Ley de Aguas y en el artículo 1902 deI Código Civil ."

Corolario de lo anterior es que debemos tener presente la situación inicial de las parcelas para dirimir el presente proceso, y a tal fin no se debe obviar que el expediente sancionador, incoado contra FRANYELA S.L., tuvo su fundamento en la roturación de estos terrenos forestales sin la autorización pertinente. Las primeras roturaciones datan del 6 de octubre de 2003, en denuncia formulada por Agente Medioambiental, constando, en acta levantada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que, dos años después, el día 11 de octubre de 2005, continuaban los trabajos, a pesar de que por la Dirección General de Gestión del Medio Ambiente se había ordenado, el 17 de febrero de 2005, la paralización de la roturación y apertura de caminos en los terrenos afectados.

En fecha 23 de febrero de 2007 el Servicio Territorial de medio Ambiente de Alicante remite informe realizado el 20 de enero de 2007 por Agente Medioambiental, quien indica que los terrenos afectados por la orden de paralización han sido arados con asiduidad, incrementándose durante la realización de estos trabajos la superficie forestal roturada de manera considerable. Atendiendo a la clasificación que del suelo forestal se contienen en el Inventario del suelo forestal aprobado por acuerdo de 15 de junio de 2007 del Consell de la Generalitat, actualmente la superficie roturada es de aproximadamente 24 hectáreas de suelo forestal en toda la finca. También se han realizado movimientos de tierra en terrenos afectados por la orden de paralización con posterioridad al 7 de octubre de 2005, concretamente en la parcela 21 con objeto de aterrar la rambla, instalándose además una tubería para evitar su inundación

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En el fundamento cuarto la Sala de instancia, invocando la normativa autonómica de aplicación, examina la prueba practicada concluye que en los terrenos de autos siguen existiendo zonas de matorrales y superficie protegida; y que si bien el resto de la superficie de la cubierta del terreno pudiera considerarse suelo no forestal esta situación sería consecuencia de la roturación efectuada y del incumplimiento por la actora de su obligación de restauración. Los términos en los que se pronuncia la Sala son los siguientes:

(...) CUARTO. La Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 2º. A los efectos de la presente Ley , son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas, igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:

a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.

b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en esta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.

c) Las pistas y caminos forestales."

Añadiendo en su artículo 6.1 que son objetivos de la presente Ley:

a) Potenciar el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud, favoreciendo su recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas.

b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como etapas del desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos en ese sentido allá donde sea posible.

c) Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas."

Pues bien a partir de dicho texto legal, la Sala a la vista de la prueba pericial practicada, y revisada con el resto de prueba pericial aportada por la Administración y por la actora en el procedimiento administrativo, considera que resulta que las actas de los agentes de la autoridad no han sido desvirtuadas de contrario, resultando además acreditado que la productividad forestal es de clase VI, entendiéndose por tierras que tienen limitaciones muy graves para el crecimiento de bosques productivos (productividad potencial entre 0,5-1,50 mvha/año). En general se trata de una zona de viejos campos de secano, Según reseña el perito Sr. Isaac , salpicados por olivos y algarrobos en cuyos márgenes se instala un matorral, de carácter nitrófilo, compuesto por especies pertenecientes a gramíneas, malváceas, depodiáceas, etc. La descripción forestal sería la de terrenos caracterizados por la degradación de la maquia litoral, típica con tomillares de escasa densidad y cobertura, con presencia relíctica de arbolado adulto y dominancia de caméfitos. El perito, si bien llega advertir la coexistencia de los cultivos agrícolas con la superficie forestal en cada parcela, delimitando una zona de cultivo dentro de cada finca, no llega a desvirtuar el carácter forestal de las fincas en el alcance pretendido por la actora, pues de las ortofotos aportadas por la Administración y del informe obrante en los folios 98 a 109, ambos inclusive, se constata como los terrenos estaban en estado de abandono, quizás fruto del agotamiento del sector agrícola. De tal forma que los enclaves que pudieran haber en las fincas destinadas al cultivo agrícola, quedaron en desuso, siendo colonizados las superficies por matorrales y arbustos propios del ámbito que fueron roturados por la actora de forma ilícita, dándole el aspecto no forestal perseguido, como se puede desprender de su actuación y de las propias manifestaciones recogidas en su escrito, de donde se colige que la roturación de la zona forestal persistente en las parcelas obedece a la voluntad de excluir a las fincas de la calificación de suelo forestal de que las dota la citada norma. Tampoco se aporta por la actora, justificación de la pretendida actividad agrícola con anterioridad al año 2003, bastaría con documentos de compra de productos para la conservación y mantenimiento de la producción o de venta de aquélla, para desvirtuar los informes administrativos.

A mayor abundamiento, atendiendo a los artículos 19 y 20 de la Ley 3/1993 , la formación del inventario forestal es un trámite previo a la formulación del Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana y a la determinación de las potencialidades de los terrenos forestales. A partir del Inventario y en el plazo de dos años desde su elaboración, el Gobierno Valenciano debería aprobar el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, el cual tendrá vigencia indefinida, si bien se revisará al menos cada quince años. En el presente supuesto el Plan resultó anulado por Sentencia de la Sala, por lo que el estadio del procedimiento en el que nos encontramos vuelve a ser el inicial de formación del inventario, fase de trámite previa a la aprobación del instrumento normativo que supondrá el nuevo Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad. Momento este en el que el recurrente podrá accionar cuanto considere oportuno, no obstante habiéndose producido en el seno del procedimiento administrativo la nulidad del Plan, y dejando abierta la posibilidad de impugnación la Administración frente a la inclusión en el inventario, procede resolver sobre la inclusión de las parcelas del recurrente como parte de aquél en cuento susceptibles de protección.

Por ello la Sala, considera que no puede aceptarse la petición de la actora de descalificar las fincas como suelo forestal, cuando con arreglo a la Ley 3/1 993 sigue existiendo en aquellas zonas no roturadas, zonas de matorrales y superficie protegida, y si bien el resto de la superficie de la cubierta del terreno, pudiera a tiempo de la inclusión en el inventario considerarse como suelo no forestal, dicha situación no es sino el efecto buscado por la recurrente con la roturación de la masa forestal en dicha superficie, que se perpetua ante el incumplimiento la obligación de restauración a que viene obligada la actora, por lo que no puede ser acogido su pedimento de exclusión de las parcelas del inventario forestal de la Comunitat Valenciana como pretende, sin perjuicio de que una vez aprobado el instrumento normativo, accione cuando a su derecho convenga

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Por todo ello, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de la entidad Franyela, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2010 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ del mismo texto legal .

Ahora bien, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que pudieran alegar sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso de casación a la que se hacía referencia en la citada providencia. Y evacuado el trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de 28 de abril de 2011 se acordó admitir a trámite únicamente el motivo de casación primero, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta según las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

En ese motivo de casación primero, formulado, como hemos indicado, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la representación de la entidad mercantil recurrente alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 y 80 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - aduciendo, en síntesis, que en los escritos de demanda y de conclusiones la parte actora alegaba que en el momento de solicitar el cambio de la condición de forestal de la finca de autos -septiembre de 2006- y en el momento de dictarse resolución que denegó dicha solicitud -agosto de 2007- no existía en la Comunidad Valenciana ningún instrumento de ordenación de los terrenos forestales que contuviese dicha finca como sujeta a dicha condición. Así, ni el Plan General de Ordenación Forestal, declarado nulo, ni el Inventario Forestal amparaban la afirmación de la Administración de que tales terrenos ostentaban la condición de forestales; y esta situación no fue contemplada por la sentencia de instancia, por lo que no resolvió todos los extremos que habían sido sometidas a su consideración.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, revocando la sentencia recurrida.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 1 de julio de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Generalidad valenciana mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2011 en el que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto y declare conforme a derecho la sentencia recurrida por ser congruente con las pretensiones de las partes, habiendo resuelto la sentencia en sus fundamentos segundo y cuarto la cuestión a la que se refiere el motivo de casación, señalando que la condición forestal de un terreno es per se, de manera que aquel terreno que según la legislación forestal reúna las características que esa normativa determina tiene inexcusablemente la condición de forestal, independientemente de que forme parte de un inventario, catálogo o instrumento administrativo similar.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 17 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6314/2010 lo interpone la representación de Franyela, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2010 (recurso 404/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella entidad mercantil contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 21 de agosto de 2007 por la que se desestimó la solicitud de modificación de la calificación realizada por el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana de la finca "Los Barranquillos" en el término municipal de Monforte del Cid.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso. Procede entonces que entremos a examinar el primero de los motivos de casación aducidos por la recurrente -único admitido a trámite, según ha quedado explicado en el antecedente tercero- y cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

Según hemos visto, ese motivo primero de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegándose la infracción de los artículos 43 y 80 de esa misma Ley y del 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia.

En el planteamiento del motivo de casación la recurrente aduce que, según se puso de manifiesto en sus escritos de demanda y de conclusiones, en el momento de solicitar el cambio de la condición de forestal de la finca de autos -septiembre de 2006- y en el momento de dictar resolución denegatoria de dicha solicitud -agosto de 2007- no existía en la Comunidad Valenciana ningún instrumento de ordenación de los terrenos forestales que atribuyese a la finca esa condición; de manera que ni el Plan General de Ordenación Forestal, declarado nulo, ni el Inventario Forestal amparaban la afirmación de la Administración de que tales terrenos ostentaban la condición de forestales. Y esta situación no fue contemplada por la sentencia, por lo que la Sala de instancia no resolvió todos los extremos que se habían sometido a su consideración.

El motivo de casación debe ser desestimado. Veamos.

Ante todo debemos señalar la defectuosa formulación del motivo de casación, dado el desacierto en el que incurre la recurrente al citar los preceptos que considera infringidos, pues ninguno de ellos constituye una norma reguladora de la sentencia. Así, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial; el artículo 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción regula la declaración de lesividad previa a la demanda de anulación de la Administración respecto de un acto del que es autora; y el artículo 80 de esta misma Ley regula el recurso de apelación frente a autos. Por tanto, ninguna conexión existe entre los preceptos que se citan como vulnerados y el desarrollo argumental del motivo de casación.

Pero aunque obviásemos esta deficiencia en la formulación del motivo, también atendiendo a su contenido se llega a la conclusión de que procede su desestimación. Y ello por las razones que pasamos a exponer.

La congruencia es un requisito de la sentencia que comporta la necesidad de su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. Por ello, la congruencia se constata mediante la comparación de las cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas por las partes, de un lado, y la resolución del juzgador, por otro.

El primer término de juicio comparativo lo constituyen las cuestiones y pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación, sin que a estos efectos opere el acto de la vista o el escrito de conclusiones, que deben limitarse a alegaciones sucintas sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que las partes apoyen sus pretensiones, pero sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); si bien, en ese trámite de vista o conclusiones el demandante puede solicitar que la sentencia haga un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos ( artículo 65.3 de la misma Ley ).

El segundo término de la comparación lo constituye esencialmente la parte dispositiva de la sentencia, a fin de constatar que la sentencia no da más, menos ni cosa distinta de lo que los litigantes hubiesen solicitado. Pero la incongruencia también puede albergarse en la fundamentación jurídica, porque no se aborde en ella una cuestión que había sido suscitada o porque la ratio decidendi se aparte de las cuestiones debatidas o la sentencia contemple causas de pedir diferentes de las planteadas por las partes.

En nuestra sentencia de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) recordábamos que « (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )...».

Pues bien, trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, si ponemos en relación los motivos de impugnación aducidos en el escrito de demanda con la fundamentación de la sentencia recurrida fácilmente se constata que ésta no incurre en la incongruencia que se le reprocha.

La parte actora alegaba en su demanda -y así lo recoge la sentencia en su fundamento primero- que, habiendo sido anulada la sanción administrativa que le fue impuesta por realizar una roturación de la zona forestal donde se ubican las parcelas, sanción que llevaba aparejada la obligación de reposición de los terrenos a su estado anterior, dicha obligación desaparece, de tal forma que los terrenos, considerados en su estado posterior a la roturación, no son suelo forestal, por lo que procede la modificación de su calificación; y además, la Administración no había aportado prueba de que el suelo, antes de las roturaciones, estuviera calificado correctamente como forestal.

Pues bien, la sentencia impugnada da cumplida respuesta a las cuestiones que le habían sido planteadas. Así, en su fundamento segundo la Sala de instancia señala que el carácter forestal de los terrenos viene determinado por la legislación autonómica aplicable - artículo 2 de la Ley forestal 3/1993, de 9 de diciembre y artículo 32 la Ley 10/1998, de 28 de diciembre - donde se especifica qué superficies se consideran montes, derivando de ello que las parcelas de la recurrente se hallan calificadas como superficie forestal por presentar en su cubierta especies forestales herbáceas, arbustivas y arbóreas y figurar incluidas en el Inventario aprobado por el Acuerdo del Consejo de la Generalidad de 15 de junio de 2007; "...y si bien la solicitud de la recurrente viene referida al Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, éste fue anulado por sentencia nº 188/2007 de fecha 26 de enero de 2007, de esta Sala y Sección tercera , por lo que como se indica en el expediente administrativo ha de versar sobre la inclusión de las fincas en el inventario forestal de la Comunidad Valenciana" (fundamento segundo, in fine , de la sentencia) .

En su fundamento tercero la sentencia explica que los terrenos a los que se refiere la controversia fueron objeto de un expediente sancionador por roturación sin autorización, por lo que para la correcta calificación de los terrenos debía atenderse a la situación anterior a dicha roturación ya que en el procedimiento sancionador se impuso la obligación legal de restaurar los terrenos dañados reponiéndolos al momento anterior a producirse la agresión, medida de reposición que no tiene naturaleza sancionadora, lo que no impide que esta obligación quede indemne incluso en el caso de que haya sido anulada la sanción -lo que había ocurrido en el caso presente-, citando al respecto la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2004 (casación 174/2002 ).

Por último, el fundamento cuarto de la sentencia valora la prueba practicada; y a tenor de la legislación aplicable la Sala de instancia concluye que en los terrenos a los que se refiere el recurso siguen existiendo zonas de naturaleza forestal; y que si bien el resto de la superficie de la cubierta del terreno pudiera considerarse suelo no forestal tal situación sería consecuencia de la roturación efectuada y del incumplimiento por la actora de su obligación de restauración.

De lo anterior se desprende que la sentencia ha sido congruente con las pretensiones formuladas por las partes y los motivos de impugnación aducidos ( artículo 33.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) y ha tomado su decisión sin alterar los términos del debate, atendiendo a las cuestiones que habían sido suscitadas en el escrito de demanda, desestimando, de forma razonada, los motivos de impugnación esgrimidos en relación con la naturaleza de los terrenos.

Además, debemos añadir que en su escrito de demanda (folio 6, fundamento 4.2) la propia actora se refería a la "calificación de los terrenos como forestales conforme al Inventario Forestal aprobado por acuerdo del Consejo de la Generalidad de 15 de junio de 2007", explicando allí la demandante que al haber sido anulado el Plan General de Ordenación Forestal resultaba correcto que la resolución recurrida hiciera referencia a que la petición de cambio de calificación se ha de entender referida al Inventario, que es el que en dicho momento está en vigor y califica como forestales los terrenos. Y en el suplico de la demanda solicitaba que se proceda a "...dictar sentencia por la que se acuerde la modificación de la calificación como forestal de las parcelas 21, 69 y 71 del Polígono 18 del término municipal de Monforte del Cid, de acuerdo a lo que se solicitó en su momento ante la Administración demandada, excluyéndolas del Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, por no concurrir en ellas las características del suelo forestal".

Tales manifestaciones de la entonces demandante ponen de manifiesto la falta de consistencia del motivo de casación, pues en éste se afirma que la sentencia no ha examinado una cuestión -la ausencia de instrumento que calificase los terrenos como forestales- que no había sido planteada en el escrito de demanda.

En definitiva, la recurrente podrá legítimamente discrepar de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, pero no cabe afirmar que la sentencia haya dejado de responder a las cuestiones que fueron planteadas.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración autonómica recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalitat Valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 6314/2010 interpuesto por la representación de la entidad FRANYELA, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 404/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario.

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