SAP Santa Cruz de Tenerife 465/2021, 28 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 465/2021 |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000593/2020
NIG: 3802041120170002781
Resolución:Sentencia 000465/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000588/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Apelado: Adrian ; Abogado: Armando Angel Perera Garcia; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Apelante: Hidalgadehesa S.L.U.; Abogado: Alicia Fernanda Gonzalez Diaz; Procurador: Maria Beatriz Reyes Gomez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de diciembre de 2021.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Güímar, de fecha 25 de septiembre de 2020, en los autos de Juicio Ordinario 588/2017 seguidos a instancia de HIDALGADEHESA S.L.U., representada por la Procuradora Dña. María Beatriz Reyes Gómez y asistida por la Letrada Dña. Alicia Fernanda González Díaz; contra D. Adrian, representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso y asistido por el Letrado D. Armando Ángel Perera García.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Vistos los autos de Juicio Ordinario nº 588/2017, seguidos a instancia de la Procuradora Dª Beatriz Reyes Gómez, en nombre y representación de la mercantil HIDALGADEHESA SLU, con CIF B38888699, asistida por la Letrada Dª Alicia Fernanda González Díaz, contra
D. Adrian, con DNI NUM000, representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso,ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda:
I/ DECLARO que EL MURO que sirve de fachada y pared Suroeste a la edificación, rematada por cubierta, en la que se encuentran los dormitorios (a efectos de la presente resolución muro controvertido B), sita en la CALLE000 n.º NUM001 del PARAJE000, en el término municipal de Arafo, partido judicial de Güimar, en la parte que linda con la zona de terraza y piscina de la propiedad vecina, pertenece a la finca registral n.º NUM002 del Registro de la Propiedad de Güimar, parcela catastral n.º NUM003, y es PROPIEDAD actualmente de la mercantil HIDALGADEHESA SLU.
II/ CONDENO a D. Adrian a respetar dicha propiedad conforme a las normas urbanísticas que resulten aplicables.
III/ DESESTIMO el resto de pretensiones.
IV/ Sin expresa imposición de COSTAS.
Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación y en la forma y con los requisitos previstos en las leyes, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Francisco Tuero González, Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar y su Partido."
La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 1 de diciembre de 2021.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte demandante recurre la sentencia dictada en la primera instancia que estimó tan solo parcialmente la demanda inicial indicando, en primer lugar, que son datos fundamentales en la litis los siguientes:
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En la demanda se ejercita, por un lado, una acción declarativa de dominio sobre la finca de propiedad de la actora de 3.434 m2, solicitando se declare que la propiedad identificada, descrita en el hecho primero de la demanda, es de su exclusiva propiedad sin que tenga derecho el demandado a utilizar sus muros o paredes; y, en segundo lugar, una acción de resarcimiento de daños, solicitando se condene al demandado a realizar las obras que se referenciaban en los hechos cuarto (reparación humedades en vivienda procedentes de la piscina del demandado) y quinto (retirada apoyo estructura metálica y otros en muro) por un valor total de 9610,91 €. En apoyo de sus pretensiones esta parte aporta las escrituras públicas de su propiedad así como informe pericial acreditativo de los daños producidos.
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La parte demandada se opone a la demanda entablada alegando que el muro que delimita ambas propiedades fue construido por el propio demandado, así como que las obras realizadas lo fueron en el citado muro por lo que no procedería resarcimiento alguno de daños. En cuanto a las humedades niega que las mismas procedan de la piscina.
En lo que se refiere a la acción declarativa de dominio, aduce esta representación que la demanda pretende que se declare que la finca indicada era de la total pertenencia de la actora, condenando al demandado a pasar por esta manifestación así como a que dejara de utilizar los muros y paredes de la misma. Como pruebas de su propiedad se aportó por esta parte como documento 1 escritura pública de obra nueva otorgada por la entidad Hidalgadehesa en fecha 24 de marzo de 2011. El título de adquisición es el de compra del 23 de enero de 2007, que se aporta con la contestación. En esta última escritura se describía en su numeral cinco la finca, y de un análisis del documento se comprueba que la superficie de la finca adquirida en 2007 ya era de 3.434 m². Además, esta finca ya estaba inscrita y el título alegado por la vendedora fue el de "compra a Don Gines en escritura de fecha 20 de junio de 1997". Entiende esta parte que la sentencia dictada infringe lo
dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, pues el requisito del título ha quedado acreditado; el segundo de los requisitos de identificación de la cosa viene cumplido desde la demanda, tanto por la concreta superficie de su propiedad como por los linderos de la misma, cuadrando perfectamente en todos sus puntos con los linderos actualmente existentes. Su superficie cuadra con la inscripción registral existente desde 1997 y con el propio informe pericial incorporado en la escritura de obra nueva del 2011. El último requisito sería el interés en accionar, que resulta acreditado por cuanto el demandado niega la titularidad de su representada respecto de todo el muro que delimita su propiedad.
Razona esta parte que las fotografías aportadas de contrario no son suficientes para enervar la acción entablada puesto que se observa en las mismas dos tipos de acabado de muro totalmente diferentes. Los muros del demandado son de bloque con rematado fino y los muros de la actora son de bloque normal (fotografía 3 de la contestación).
La sentencia dictada, en lo que se refiere a la acción declarativa, realiza inicialmente un análisis pormenorizado de la prueba pero culmina diciendo que el muro al que denomina "controvertido A" se debe presumir medianero por cuanto no ha quedado determinado de quien es propiedad. Se denomina muro controvertido A al que linda exteriormente y por el lado izquierdo con la fachada del demandado, no indicándose superficie ni metros que supuestamente abarca el mismo. Entiende esta parte que la conclusión a la que ha llegado el juzgador no sólo infringe lo dispuesto en el artículo 348 sino que, además, no se deduce de la prueba realmente practicada. Significa que su representado y sus causantes tienen inscrito desde hace más de veinte años un terreno de
3.434 m2 que cuadra perfectamente con la superficie de terreno que consta en el informe pericial adjunto a la escritura de declaración de obra nueva (doc 1 demanda). Sin embargo, el terreno del demandado tiene un gran desfase entre la superficie inscrita (2.100 m²) y la superficie real de la propiedad según informe pericial
(1.883,75 m²). Pone de relieve la recurrente que el juzgador basa la existencia de dos muros en un pequeño retranqueo existente entre la parte inicial del murado y la trasera. Argumenta esa parte que ese retranqueo obedece a que la propiedad de la actora, no fue realizada de una sola vez, fue objeto de varias construcciones, tal y como manifestó el perito en el acto de la vista. Es una finca destinada a cultivos y explotación agrícola y las construcciones se fueron realizando a lo largo del tiempo. El perito declaró que la última construcción en realizarse fue un salón que linda directamente con la calle y que se edificó...
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