STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:16735
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.404.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Esta Sala no puede, máxime ante la vía casacional escogida, verificar una revaloración

de la prueba, cuya estimación en conciencia viene reservada al Tribunal de instancia, conforme

dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a la acusada Verónica , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrida, representada por la Procuradora Sra. María Jesús Fernández Salagre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm.

1.825/1988, contra Verónica , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° «Se declara probado que el día 14 de junio de 1988, sobre las dieciocho horas, y en la calle Escudillers, de esta capital, doña Verónica - mayor de edad y sin antecedentes penales- entregó al súbdito italiano Don Jesús Ángel un envoltorio de color negro conteniendo la sustancia estupefaciente "heroína", con un peso neto de 0,88 gramos, no constando probado ni el origen de aquélla ni las circunstancias y finalidad de la entrega, siendo las dos personas precedentemente relacionadas detenidas instantes después, ocupándose a doña Verónica una papelina de la sustancia estupefaciente "heroína" con un peso neto de 0,89 gramos y 3.000 ptas en efectivo, y al súbdito extranjero la papelina recibida instantes antes por parte de la mujer.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a doña Verónica , del delito contra la salud pública del que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, amparado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar inaplicación indebida, del art. 344 del Código Penal . Breve extracto de su contenido. Declarándose probado que la acusada «entregó al súbdito italiano D. Jesús Ángel un envoltorio de color negro conteniendo la sustancia estupefaciente "heroína" con un peso neto de 0,88 gramos», a quien le fue ocupada «la papelina recibida instantes antes por parte de la mujer», al ser detenidos ambos, se considera que dicho relato fáctico permite la subsunción de tal conducta de la acusada en el art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 1992. Por providencia de 13 de julio de 1992, haciendo uso la Sala de la facultad conferida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia, se interesó la remisión del sumario y rollo de Sala. Habiéndose recibido los mismos y haciéndose entrega de todo lo actuado al Ponente en fecha 29 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo es por infracción de ley y al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supuesta infracción, por inaplicación indebida, del art. 344 del Código Penal . Para el Fiscal la relación fáctica de la sentencia permite la subsunción de tal conducta de la acusada en el art. 344 referido. Si bien es cierto -se dice- que la transmisión a título oneroso no queda acreditada, sí que queda, por el contrario, la transmisión a título gratuito, la mera liberalidad en la entrega, cuestión que no es valorada por el Tribunal de instancia.

Segundo

No atacados los hechos, los mismos han de merecer el más absoluto respeto; su intangibilidad se impone en toda consideración interpretativa. Y es lo cierto que el Tribunal sentenciador no llega a conclusión alguna positiva. Admite la entrega de un envoltorio conteniendo la sustancia estupefaciente por parte de la inculpada al súbdito italiano, mas añade «no constando probado ni el origen de aquélla ni las circunstancias y finalidad de la entrega». En la fundamentación jurídica lleva a efecto una crítica acerca de la aportación de un testigo, en cuya declaración comenzaba afirmando que «no recuerda nada de los hechos»; no considerándose que dicho testimonio reúna las características de certeza e inequivocidad bastantes para sobreponerse a la versión dada por la acusada. Existiendo, en consecuencia -termina diciendo la sentencia-, una posible y doble lectura interpretativa de los hechos de autos, una de las cuales haría devenir atípica la conducta de Lilian, «razón por la cual, en definitiva, y por imperativos del principio de la duda, procede absolver a la mencionada acusada del delito que le era reprochado por el Ministerio Fiscal».

Tercero

De los términos del factum no puede deducirse la existencia de una venta de la droga; pero tampoco puede colegirse con certeza la presencia de una donación o acto de liberalidad. Es más, los términos de la descripción incorporada a aquél la desconocen. Razonablemente se arguye en el escrito de impugnación del recurso que ninguna de las formas de indicado acto-donación, obsequio, invitación- puede admitirse en el caso de autos, salvo si se acude a una interpretación meramente presuntiva y de consiguiente subjetiva, pero nunca a un juicio objetivo, lo que vedaría el principio constitucional de la presunción de inocencia. Esta Sala no puede, máxime ante la vía casacional escogida, verificar una revaloración de la prueba, cuya estimación en conciencia viene reservada al Tribunal de instancia, conforme dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se impone, pues, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 1991 , en causa seguida a Verónica , por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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