STS, 13 de Julio de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:5383
Número de Recurso4160/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

Visto el recurso de casación nº 4160/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, y en su recurso nº 74/05, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos, la Procuradora Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, y del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona, y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CATALUÑA (Sección 2ª) dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dice:

"FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º Declarar la inadmisibilidad del presente recurso. 2º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. "

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 15 de septiembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declare haber lugar al recurso, se admita el recurso contencioso- administrativo, se declare la nulidad del artículo 5.2 del Decreto 455/2004 de 14 de diciembre en el extremo que señala que "el test del edificio... ha de ser realizado por un técnico con la titulación de arquitecto superior o arquitecto técnico" y se declare que los ingenieros industriales superiores también son técnicos titulados para la realización del test del edificio.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto 4 de febrero de 2010, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 12 de marzo de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que formalizaron por escritos de 29 y 30 de abril y 12 de mayo de 2010, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4160/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección 5ª, dictó en fecha 5 de junio de 2009, y en su recurso contencioso administrativo nº 74/05 , por medio de la cual se declaró inadmisible el promovido por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña contra el Decreto 455/2004, de 14 de diciembre, de regulación del Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña.

La inadmisión se acordó por no haber cumplido la parte actora la carga procesal impuesta por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , esto es, por no haber aportado el oportuno acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones de instancia:

  1. ) Que el Colegio demandante en la instancia y ahora recurrente en casación acompañó a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como doc. nº 3, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45.2.d) precitado, una certificación del Secretario del Colegio en la que se indicaba que la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno colegial, reunida el día 10 de enero de 2005, había acordado interponer recurso jurisdiccional contra el Decreto 455/2004 .

  2. ) que tanto por el letrado de la Generalidad de Cataluña como por la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Cataluña, se opuso, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que no se había dado debido cumplimiento a esa carga procesal del art. 45.2.d), por carecer la Comisión Permanente del Colegio actor de competencia para adoptar el acuerdo de interposición del recurso, al estar atribuida dicha competencia, según los estatutos de la corporación, a la Junta de Gobierno.

  3. ) que una vez concluso el periodo probatorio (en el que no se practicó ninguna prueba relevante a estos efectos) se otorgó a las partes el plazo de diez días para que presentasen sus respectivos escritos de conclusiones; trámite que evacuó la parte recurrente oponiéndose a la causa de inadmisión apuntada por los demandados, y aduciendo que con su escrito de interposición del recurso había acompañado documentación suficiente para tener por cumplido aquel requisito, y que en anteriores ocasiones había presentado el mismo acuerdo corporativo con ocasión de otros recursos tramitados ante la misma Sala, sin que se hubiera opuesto nada sobre su validez y suficiencia. Por contra, los demandados mantuvieron sus alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

  4. ) que sin más trámites, se dictó providencia de señalamiento para votación y fallo, y finalmente el día 5 de junio de 2009 se dictó la sentencia ahora recurrida, que tras recoger la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de la carga procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionado, inadmitió el recurso por las siguientes razones (FJ 4º):

"En el caso que ahora se examina, la actora acompañó al escrito de interposición del recurso una certificación acreditativa de que la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno había adoptado, en sesión de 10 de enero de 2005, el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 455/2004, de 14 de diciembre , aquí impugnado.

Ahora bien, como denuncian las partes demandadas, las funciones atribuidas a la Comisión Permanente en los Estatutos colegiales se limitan a la resolución de los asuntos de trámite y a velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno, entre otras que no es del caso examinar. Por el contrario, corresponde a la Junta de Gobierno "la representación judicial y extrajudicial de la personalidad jurídica del Colegio, con facultades de delegar y apoderar". Sólo en casos de urgencia, que aquí no se invocan ni justifican, puede la Comisión Permanente asumir cualquiera de los cometidos propios de la Junta de Gobierno, dando cuenta a la misma de los acuerdos adoptados, para su conocimiento y conformidad.

De todo ello se desprende que correspondía a la Junta de Gobierno la adopción del acuerdo de interponer el presente recurso, de modo que resulta insuficiente el que tomó la Comisión Permanente. En su escrito de conclusiones, la representación de la recurrente se limita a aducir que ésta es la práctica habitual del Colegio, pero sin justificar en modo alguno en qué interpretación de los Estatutos pueda ampararse la intervención de la Comisión Permanente.

Por todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 45.2 .d) de la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la corporación actora el presente recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de casación, formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

- el primero por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, en relación con el 24.1 del mismo Texto Legal y 45.2 , 69 b ) y 138 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, así como de la normativa estatutaria de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y d su Consejo General. Alega la parte recurrente que el acuerdo de la Comisión Permanente, adjunto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, era plenamente válido y eficaz a los efectos pretendidos por ser dicha Comisión competente para adoptar el acuerdo de interposición del recurso. Añade esta parte que en todo caso, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar indefensión, la Sala debió dar la oportunidad de subsanar el defecto procesal concediendo al efecto el plazo de diez días;

- el segundo por infracción de los artículos 1 , 2 y 3 del Decreto de 18 de septiembre de 1935, del Ministerio de Instrucción Pública , que crea las atribuciones del título de Ingeniero Industrial. Considera la parte recurrente que de estos preceptos se desprende la atribución a los ingenieros industriales de competencias plenas en las materias objeto del "Test del Edificio" (TEDI), y

- y el tercero por infracción de los artículos 1.1 y 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), que siempre a juicio de la parte recurrente atribuyen con exclusividad a los arquitectos la competencia para obras de edificación, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, pero no extienden esa exclusividad a la realización de un documento técnico descriptivo como es el TEDI.

CUARTO

El primer motivo debe prosperar porque, ciertamente, la Sala debió haber abierto un trámite de subsanación antes de declarar en sentencia la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Como antes hemos dejado expuesto, la parte actora adjuntó a su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, como documento número tres, un certificado expedido por el Secretario del Colegio demandante en el que se indicaba que la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio, reunida el 10 de enero de 2005, había acordado la interposición del recurso contencioso administrativo contra el Decreto 465/2004, de 14 de diciembre; y habiéndose alegado por las partes enfrentadas la insuficiencia de dicho documento, la actora no permaneció aquietada o impasible ante tal alegación, sino que se refirió expresamente a ella en su escrito de conclusiones, insistiendo en que la Comisión Permanente tenía plena competencia para acordar el ejercicio de acciones en el sentido requerido por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, la Sala de instancia acogió las alegaciones de los demandados y declaró la inadmisión del recurso al considerar que aquella documentación aportada por la actora era ineficaz al carecer la Comisión Permanente de competencia para tomar las decisiones contempladas en el artículo 45.2.d) de tanta cita; habiendo alcanzado la Sala esta conclusión y el consiguiente "fallo" de inadmisión del recurso sin abrir previamente ningún trámite de subsanación por el que se advirtiera a la actora de la inviabilidad jurídica de sus planteamientos y se le requiriera para subsanar el defecto apuntado.

Pues bien, consideramos que tal inadmisión, por la razón apuntada, no fue conforme a Derecho, ya que aun siendo compartibles los argumentos de la Sala de instancia sobre la insuficiencia de la documentación aportada por la actora, antes de pronunciarse así debió haberle requerido para que subsanase el defecto.

Ciertamente, las razones dadas por el Tribunal a quo para considerar insuficiente el certificado aportado por la actora son válidas y no han sido eficazmente contrarrestadas. Partiendo de la base de que las normas estatutarias citadas por la propia actora no atribuyen competencias a la Comisión Permanente para acordar el ejercicio de acciones, no consta que esa competencia le haya sido delegada por la Junta de Gobierno en los términos del artículo 44 de los Estatutos del Colegio, ni se ha acreditado la concurrencia de razones de especial urgencia que exigieran la actuación inmediata de la Comisión Permanente para autorizar la interposición del recurso, como también permite el mismo artículo 44. Decaen, por tanto, las razones en que pretende escudarse el Colegio recurrente para sostener la competencia de la Comisión Permanente.

Ahora bien, cuestión distinta es, como acabamos de anticipar, que tras constatar esa insuficiencia de la documentación aportada, pudiera declararse directamente la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sin ofrecer antes a la actora la posibilidad de corregir y subsanar el defecto observado.

En numerosas sentencias de esta Sala y Sección, como, a título de muestra (y por citar una de las últimas), la de 28 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 3875/2010 ), hemos dicho que el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Tal es el caso que ahora nos ocupa. Como hemos advertido, la parte actora aportó al interponer el recurso la documentación que estimó pertinente a fin de dar cumplimiento a esta carga procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionado; y cuando la parte enfrentada adujo la inadmisión del recurso por esta razón la actora no permaneció impasible, sino que en el trámite de conclusiones insistió en la suficiencia de aquella documentación para despejar la inadmisibilidad opuesta de contrario.

Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la parte recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución .

En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado; no porque la parte recurrente no hubiese incurrido en el defecto que señala la sentencia, cuyos razonamientos sobre la insuficiencia de aquella documentación resultan, como hemos explicado, compartibles, sino porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró en sentencia la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase.

Por ello, la estimación del motivo casacional por la razón apuntada no nos permite entrar al examen del tema de fondo (pues lo cierto es que el defecto sigue sin subsanar), sino que hemos de ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto, y luego se dicte la sentencia que se considere procedente. Por esta razón, y dada la estimación del primer motivo, no entramos al examen de los otros dos motivos del recurso de casación, en que se plantea el tema de fondo debatido en el proceso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 74/05 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y ordenamos la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, acuerde otorgar un plazo al Colegio recurrente para subsanar el defecto procesal señalado en las contestaciones a la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso, y se dicte luego la sentencia que proceda. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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