STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5.764 de 2.011 del año dos mil once, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª. Begoña , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1079/2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil once, en el Recurso número 1.079/2.009 , en cuya parte dispositiva se establecía: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales D. María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por la Letrada D. María Soledad Moreno Matías, contra la resolución de 12 de marzo de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 9 de junio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación, que denegó el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintisiete de octubre de dos mil once, Dª. Begoña interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala.

La Sala de Instancia, por Diligencia de la fecha inmediata siguiente procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito del primero de diciembre de dos mil once procedió la recurrente a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dos de marzo de dos mil doce.

CUARTO.- En escrito de veintiséis de abril de dos mil doce, el Sr. Abogado del Estado manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de julio de dos mil doce, en el que se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora recurrente, contra la Resolución que le denegó el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, que había solicitado al amparo de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Disposición que prevé una vía transitoria de obtención del título para quienes estén colegiados para el ejercicio profesional y acrediten el ejercicio profesional en tiempo superior al 150% del fijado en el programa formativo de la especialidad, en cuyo supuesto la Comisión Nacional de la Especialidad, tras examinar cada solicitud, formula la propuesta de: i) expedición directa del título, cuando a la vista del historial profesional del interesado estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; ii) la necesidad de superación de determinadas pruebas, cuando la Comisión estime que la formación del interesado a la vista de su historial profesional no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad, o; iii) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo indicado, no reviste la entidad suficiente para acceder al título de la Especialidad.

Dicho esto, la sentencia pone de manifiesto que la razón de la denegación de la solicitud del Título de la Especialidad de Psicología Clínica vino justificada en la apreciación de la Comisión Nacional de la Especialidad, de que la solicitante no acreditó ejercicio profesional dentro del ámbito de la mencionada especialidad, y así, su Fundamento de Derecho cuarto declara:

"La Administración ha denegado la concesión del título a la actora ante el informe propuesta negativo emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, que, en uno de los anexos al acta de 1 de febrero de 2008, hace constar que ello se debe a no "haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2.490/1998, Real Decreto 654/2005 y artículo 5 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002. Dado que, si bien el solicitante aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, en aplicación de los criterios fijados por la ya referida Comisión, para analizar e informar las solicitudes de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, incluidos en la parte final de este Anexo bajo el epígrafe denominado 'Criterios', no resultan computables los periodos de ejercicio profesional desarrollados en: 5. Entidades, organizaciones, federaciones o asociaciones de familiares y/o enfermos de disminuidos físicos y/o psíquicos, o con minusvalías sensoriales o motoras, etc. ", añadiendo que "el solicitante no acredita ejercicio profesional dentro del ámbito de la mencionada especialidad".

Estas consideraciones han de completarse, en cuanto al criterio 5, relativo a "Entidades, organizaciones, federaciones o asociaciones de familiares y/o enfermos de disminuidos físicos y/o psíquicos, o con minusvalías sensoriales o motoras", por las indicaciones de la Comisión Nacional al respecto, que constan igualmente en las actuaciones, explicando que "en estos supuestos se considera que el centro donde se desarrolla la actividad profesional no puede ser incluido en los previstos en el artículo 4 de la Orden PRE/1107/2002, es decir, instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, y las funciones desempeñadas no pertenecen al ámbito propio y específico de la especialidad de Psicología Clínica".

Y fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo al no haber desvirtuado el recurso el juicio de discrecionalidad técnica de la Comisión de la Especialidad, que constituye la motivación de la Resolución que impugna:

"QUINTO.- Pues bien, como con respecto de supuestos similares viene declarando esta Sección (entre otras, Sentencias de 13 de mayo - recurso 656/2008-, de 10 de junio - recurso 686/2008 -, de 8 -recurso 930/2008 - y de 15 de julio - recurso 818/2008-, de 28 de octubre - recurso 765/2008- de 2009 o de 3 de febrero de 2010 - recurso 808/2008 -, esta última citada por el recurrente en su escrito de conclusiones), estas afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ante estas situaciones, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas).

Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ), con otras palabras, "la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y de 10 de octubre de 2000 , entre otras).

SEXTO.- En el supuesto de autos, por un lado, se constata la ausencia de una prueba con entidad bastante para desvirtuar la mencionada presunción, debiendo resaltarse que ni las pruebas documentales ni la testifical son, en el presente caso, aptas para ello, exigiéndose para ello una pericial en forma.

Por otro lado, por Orden SAS/1620/2009, de 2 de junio, se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Psicología Clínica (Boletín Oficial del Estado número 146, de 17 de junio de 2009). Según de dicho programa, la indicada especialidad "es una especialidad sanitaria de la Psicología que se ocupa de los procesos y fenómenos psicológicos y relacionales implicados en los procesos de salud-enfermedad de los seres humanos", teniendo como objetivo "el desarrollo, la aplicación y la constatación empírica de principios teóricos, métodos, procedimientos e instrumentos para observar, predecir, explicar, prevenir y tratar trastornos y enfermedades mentales, así como problemas, alteraciones y trastornos emocionales, cognitivos, del comportamiento, de la personalidad y del ajuste a las situaciones problemáticas de la vida, incluyendo las enfermedades físicas y sus tratamientos", desarrollando sus actividades "en entornos sanitarios y socio- sanitarios públicos y privados", siendo la atención psicológica especializada una prestación del Sistema Nacional de Salud, por lo que, vistos los referidos razonamientos del informe-propuesta de la Comisión Nacional, entiende la Sección que las alegaciones de la demandante no evidencian que el dictamen en el que se apoya la Resolución impugnada haya incurrido en algún error manifiesto o en arbitrariedad, constituyendo meras, aunque extensas, discrepancias de un juicio valorativo que no puede ser sustituido por el que subjetivamente realiza la demandante.

Finalmente, según se ha razonado con anterioridad, el certificado expedido por el Colegio Oficial de Psicólogos constituye un presupuesto para que la Comisión Nacional analice la solicitud, pero carece de la vinculación y de los efectos que pretende otorgarle la parte actora. Nótese que el citado certificado se limita a afirmar que la interesada ha ejercido las actividades profesionales propias de la especialidad durante un tiempo, pero sin añadir nada más al respecto, siendo destacable la ausencia de cualquier justificación de esa afirmación que evidencie algún error en el dictamen-propuesta de la Comisión Nacional."

Por último, en el Fundamento Jurídico Séptimo la sentencia da respuesta a la alegación de trato desigual que denunciaba la recurrente con relación a otras dos personas que, al igual que ella, han prestado servicios como Psicólogos en la Organización Nacional de Ciegos:

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico que no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y frente a cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad ( Sentencias 62/1984 , 64/1984 , 49/1985 , 52/1986 y 73/1989 , entre muchas).

Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (por todas, Sentencias de dicho Tribunal 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 y 78/1997 ) no toda diferencia de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una distinción entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (valgan como muestra las Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 y 68/1990 ). A efectos de esa comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993 , 80/1994 , 321/1994 , 11/1995 y 1/1997 , etc.).

En el supuesto de autos no se estiman comparables las circunstancias concurrentes entre la demandante y las personas que obtuvieron el título pues son diferentes los currículos de cada uno de ellos -por más que todos estén vinculados con la ONCE y consiguientemente su valoración a los efectos que aquí interesan.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso de casación, articulado al amparo de la letra c) del número 1 del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con producción a dicha parte de indefensión, ante la no admisión de la prueba testifical de los miembros de la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica que habían valorado el expediente de la solicitante y emitido informe negativo.

Aduce el motivo que dicho informe es totalmente arbitrario e injustificado, ya que consta en el expediente de solicitud una extensísima documentación que acredita el ejercicio profesional de la actividad de la recurrente, por periodo de tiempo superior al fijado en el programa oficial de la especialidad, y que la afirmación del informe de que no resulta computable el periodo de ejercicio profesional desarrollado en la ONCE es totalmente arbitraria e injustificada, ya que la referencia que en el mismo se hace al artículo 4 de la Orden PRE 1107/2002, solo es aplicable a los solicitantes que se acojan a la Disposición Transitoria Segunda, habiéndose acogido la recurrente a la Disposición Transitoria Tercera, así como que el criterio aprobado por la Comisión Nacional no surge de ninguna disposición legal, sin que quepa justificar que en la ONCE no pueda desarrollar funciones del ámbito de la Psicología Clínica. Como que el repetido informe carece de valoración cuantitativa, pues no detalla la puntuación obtenida en aplicación de los criterios de valoración.

Por todo ello, concluye, que "la inadmisión de la prueba testifical de los miembros de la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica que han evaluado el expediente de mi mandante, y han elaborado el informe negativo, ha creado una gravísima indefensión y falta de tutela judicial efectiva a mi mandante, ya que de conformidad con el articulo 24.2 de la Constitución Española , todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha conculcado e infringido, máxime cuando, como se ha comentado antes, en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida se dice que "se constata la ausencia de una prueba con entidad bastante para desvirtuar la mencionada presunción".

Establecido todo esto, resulta oportuno recordar que, como declaramos en Sentencia de 16 de mayo de 2012 (recurso 6703/2010), constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 37/2000 , 19/2001 , y 133/2003, de 30 de junio ) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso". Si bien se trata de un derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( STC 1/1996 y 246/2000 ), como, además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( STC 246/2000 y 35/2001 ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996 y 133/2003 ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 , 219/1998 y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 133/2003 y 42/2007 ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos necesarios para la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva impide a los órganos judiciales fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar ante la denegación de una prueba oportunamente propuesta ( STC 37/2000 , 19 y 73/2001 , 4 y 308/2005 , 42/2007 , 174/2008 ), encubriéndose, de esta manera, tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( STC 80/2011 ), lo que tampoco significa la conculcación del derecho fundamental en todo supuesto de repulsa de algún medio probatorio y posterior desestimación del proceso por falta de acreditación del hecho relevante y decisivo, lo que no ocurrirá cuando aquel instrumento de prueba carezca de fiabilidad o posibilidad de acreditar el hecho controvertido, pudiendo por el contrario ser acreditado mediante otros medios más eficaces e igualmente posibles, lo que supone "el ejercicio razonado y razonable de las potestades judiciales relativas a la admisión de medios probatorios" ( STC 113/2009 ).

Junto a lo anterior, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación de la prueba o la falta de práctica de la admitida, no se aquiete a la ultimación del proceso en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos ( Sentencia de 20 de octubre de 2003 , con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002 , 17 de marzo de 2003 ). Es decir, cumpla con lo preceptuado en el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Sobre las antedichas premisas jurisprudenciales se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia en orden a dilucidar si hubo la pretendida indefensión en relación con la vulneración del derecho de defensa. A dicho efecto, observamos que la Sala de instancia acordó no admitir -entre otras- la prueba testifical, que tenía como objeto "acreditar la arbitrariedad y la ausencia de toda justificación en el criterio adoptado por los miembros de la Comisión al valorar el expediente de mi mandante y, desvirtuar la presunción de validez del referido informe", lo que necesariamente tenemos que relacionar con los términos del debate que efectúa la demanda, que consistió en la queja de no consideración a la solicitante de la totalidad de los méritos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, como es la actividad como Psicóloga en la ONCE, de igual manera como les fue reconocida a solicitantes anteriores para la expedición del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica; esto es, que el reproche de irracionalidad del informe de la Comisión Nacional de la especialidad se identifica, al sentir de la demanda, en la falta de valoración y puntuación de cierto ejercicio profesional que se propone como actividad propia del ámbito de la Especialidad de la Psicología Clínica.

A la luz de lo anterior, procede rechazar el presente motivo de casación.

Y ello porque la Comisión Nacional de la Especialidad es un Órgano con competencia en todo el territorio nacional, cuyos componentes además de altamente especializados son ajenos a los intereses de las partes y sus informes colegiados gozan de la presunción de acierto, fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros (sobre lo que abundaremos más adelante al conocer del tercer motivo del recurso), de manera que solo cabe rectificar la resolución que sustente su sentido de conformidad con el informe cuando se acredite que la decisión colegiada no haya apreciado convenientemente los hechos o circunstancias determinantes de la homologación interesada, y no por la valoración individual de cada uno de sus miembros a la calificación técnica realizada por la Comisión Nacional de la Especialidad a la que pertenecen, que, cualquiera que fuera su resultado, carece de habilidad para de ella tener por aportada máxima alguna de conocimiento técnico, que a su vez permitiera al Tribunal decidir si el informe incurrió o no en error en la apreciación de los hechos habilitantes. Circunstancias que dejamos expuestas con la intención de hacer ver que la no admisión de la prueba testifical requería por parte de la parte procesal de un esfuerzo argumentativo al caso, de cómo de aquella testifical cabría desprender que la Administración incurrió en arbitrariedad en el juicio técnico, que no se cumple con la sola constatación de que aquella prueba no fuese admitida por razón de ineficacia para la finalidad pretendida.

Por el contrario, el recurso reitera en sede casacional la necesidad de la prueba testifical con sustento en argumentos genéricos, sin que despliegue una argumentación concreta al caso de autos, ni sea suficiente una referencia a una eventual arbitrariedad cometida por la Comisión Nacional de la Especialidad, que no explicita fuera de la discrepancia con su valoración, esto es, no justifica siquiera indiciariamente, cómo esa prueba denegada "era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente" ( STC 35/2001 ). Falta de justificación de la necesidad de la prueba peticionada que se concreta, además, en que mediante su pretensión se pretendía, en realidad, una revisión general de toda la evaluación de sus méritos conforme la propuesta que efectúa, con la advertencia que toda otra apreciación incurre en arbitrariedad y conculcación de los hechos habilitantes.

Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos (tal como constatamos en nuestras -dos- Sentencias de 22 de enero de 2008, rec. 5595/2005 y 7172/2005 ), por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) - la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso (de igual manera que en el que conocimos en Sentencia de 2 de abril de 2007, recurso 1346/2005 ) de autos no ha ocurrido, pues no en vano se trata de valorar los méritos que ya constan en el expediente y los antecedentes igualmente documentados con relación otros dos solicitantes.

CUARTO .- El segundo motivo de casación, con sustento en el artículo 88.1,d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, afirma que la sentencia que recurre infringe el principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución , en su modalidad de proscripción del tratamiento desigual a situaciones iguales.

El motivo tiene como premisa que la causa por la que se le denegó el título a la recurrente haber trabajado para la ONCE, al no resultar computables los periodos de ejercicio profesional en dicha organización, mientras que a otros dos compañeros en igual situación sí que les ha sido reconocido el Título, siendo así que se produce la desigualdad "porque ante situaciones de hecho iguales, como son: que tanto mi mandante, Doña Begoña como Don Daniel y Doña Gerardo , son Psicólogos de la ONCE desde los años 1.986 y 1.987 hasta la fecha; que los tres desempeñan las mismas funciones, y que los tres han solicitado el Titulo por la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 2.490/1.998 , ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española , discriminando a mi representada sin justificación objetiva y razonable.", y, más concretamente, "...lo cierto es que a mi mandante única y exclusivamente se le ha denegado el título por su pertenencía a la ONCE, por ser Psicólogo de la ONCE, como lo son las personas a las que se les ha otorgado el titulo, por lo que la Sentencia recurrida, al no reparar el quebranto producido por la Administración, ha infringido el artículo 14 de la Constitución Española ."

Y desestimamos el motivo por cuanto hace abstracción del razonamiento por el que la sentencia justifica la no acogida de la alegación de discriminación, en contradicción con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1.755/2.000; sentencia de 16 de marzo de 2.010, recurso de casación nº 1.156/2.007 ).

De modo que, la sentencia desestima la alegación del trato desigual por la Administración no por el suceso a que se contrae el recurso de casación, esto es que tanto la solicitante como las otras dos personas que constituyen los términos de comparación prestasen su actividad en la ONCE, como en las distintas circunstancias curriculares de cada uno de ellos, de manera que es la acreditación en aquellos supuestos del tiempo de ejercicio profesional exigido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.490/1.998 , en actividades propias de la Especialidad de Psicología Clínica, lo que constituye la causa de desigualdad respecto de la recurrente. Por otro lado, tampoco el recurso ha pretendido acreditar que la actividad realizada en dicha organización por quienes obtuvieron el Título en la Especialidad sí fuese reconocida a estos efectos y fuera relevante para su obtención. Por ello no hay infracción del principio de igualdad.

QUINTO .- El último motivo de casación, con igual amparo en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , reproduce el historial profesional que la recurrente presentó con su solicitud para acceder al Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, que obra en el folio 82 y siguientes del expediente, para de ello y por sí deducir que la sentencia infringe la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.490/1.998 , de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate.

Afirma de esta manera que "Efectivamente, la Sentencia recurrida, al no haber constatado el error cometido por la Administración de no haber tenido en cuenta, no solo el brillante Historial Profesional de mi mandante, sino que su formación y las actividades profesionales que en el mismo se enumeran y que están acreditadas documentalmente, son análogas a las exigidas por el programa oficial de la especialidad, ha infringido el Real Decreto 2.490/1.998, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y concordantes." De modo, que "la propuesta tendría que haber sido positiva al haber obtenido una valoración mínima de 45 puntos, aplicando únicamente el Anexo II, EXPERIENCIA PROFESIONAL, aunque habría obtenido más puntos, al aplicar otros criterios, como son: FORMACION ACADÉMICA, EXPERIENCIA DOCENTE, MÉRITOS EN INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN COMPLEMENTARIA. Se quiere manifestar, una vez más, que no consta en el expediente administrativo, que la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica haya aplicado al expediente de Doña Begoña los Criterios aprobados por ella, y tampoco consta la puntuación que la misma ha obtenido. Por ello, se reitera que la Sentencia recurrida ha infringido dicha Disposición transitoria tercera, al no haber apreciado ni constatado el error patente cometido por la Administración de no haber considerado que a mi mandante tendría que habérsele expedido el titulo al haber cumplido con todos los requisitos requeridos por el Real Decreto 2.490/1.998 ". Y, consecuentemente, nos pide que, efectuando este Tribunal la valoración de sus méritos, declaremos que tiene derecho a la obtención del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Pretensión a la que se opone el Sr. Abogado del Estado, que recuerda que no estamos ante una homologación automática, por más que otra cosa se pretenda de contrario, pues las solicitudes se resuelven previo examen de la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales todos ellos especialistas en la materia. El Tribunal de instancia valoró la prueba practicada, atribuyendo de paso una amplia legitimidad al dictamen emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad, y por ello habrá de rechazarse la argumentación de la recurrente, toda vez que se pretende una nueva valoración de la prueba.

Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en Sentencia de 12 de junio de dos mil doce (recurso 4724/2011 ), con cita de la de 29 de noviembre de dos mil once , en relación con la valoración efectuada por la Comisión Nacional:

Pues bien, estas afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1.993, de 29 de noviembre , 34/1.995, de 6 de febrero , 73/1.998, de 31 de marzo , o 40/1.999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

En el supuesto de autos, la parte actora pretende rebatir la conclusión adoptada por la Administración, en base a la certificación colegial, que indica que se ha realizado práctica profesional en Psicología Clínica a partir de 1 de septiembre de 1995, hasta el 15 de junio de 2005.

Ahora bien, como se expresaba más arriba, ser licenciado en Psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos serian examinadas por la Comisión Nacional, y en el supuesto de autos, la Administración ha otorgado como elemento de prueba para acreditar el ejercicio profesional de Psicología Clínica, la fecha en que se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en cuanto que es la proyección externa y oficial, acreditativa de una actividad profesional, y por el contrario no ha estimado como elemento de prueba la certificación colegial, sin que por el recurrente se haya efectuado actividad probatoria alguna en orden a acreditar que el ejercicio de la especialidad de psicología clínica había sido anterior a la fecha determinada por la Administración, por cuanto, meramente se trata de manifestaciones de terceros, pero sin ninguna corroboración oficial o de órgano objetivo e imparcial. Pretendiendo elevar a la categoría de prueba del ejercicio de la especialidad a un dato, la certificación colegial, que únicamente, goza de virtualidad para que se pronuncie la Comisión Nacional de la especialidad, pero no, para determinar la decisión de esta, que deberá apoyarse en otros elementos de prueba que justifiquen el ejercicio profesional exigido por las normas jurídicas para la expedición del título

.

Ya hemos reflejado que la sentencia recurrida considera que la Comisión Nacional de Psicología Clínica mantiene el criterio técnico de que "no resultan computables los periodos de ejercicio profesional desarrollados en: 5 Entidades, organizaciones, federaciones o asociaciones de familiares y/o enfermos de disminuidos físicos y/o psíquicos, o con minusvalías sensoriales o motoras, etc. ". Y además se refleja en la sentencia que la Comisión considera que las actividades del recurrente, que continúa insistiendo en esta sede en su valoración, no requieren estar en posesión del título de especialista sanitario, "incluido el de psicólogo especialista en psicología clínica".

Y, como hemos dicho en la indicada sentencia, a la hora de dar respuesta a los motivos de casación, hemos de partir de las mismas consideraciones que, por ejemplo y entre otros muchos precedentes que sería posible citar, adornaron nuestras sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación 2001/2009 , y de quince de marzo de dos mil once, recurso de casación 5553/2006 . En ellas recordábamos que "es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala, entre otras la sentencia de dos de junio de dos mil nueve -recurso de casación 10403/2004 - la que afirma que «la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo"; no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues, es inadmisibile cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia ...".

Y decíamos que ésta consolidada doctrina sobre la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, admite el caso excepcional de haberse producido la misma de forma ilógica o arbitraria; ante la falta de acreditación de que esto último haya pasado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, según directrices que, entre otros muchos casos, hemos aplicado últimamente en sentencias de veintiuno de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6406/2008 , y de trece de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6082/2008 . Aunque -hemos indicado en la última citada- "para que ello pueda prosperar no basta con que se alegue esa infracción sino que resulta preciso que se constate ese resultado arbitrario o ilógico, partiendo como es también jurisprudencia de esta Sala del hecho de que la valoración de la prueba constituye cometido propio del Tribunal de instancia que debe respetarse dada la inmediación con que la efectúa y sólo excepcionalmente y en las circunstancias expuestas puede modificarse".

Y esa posibilidad excepcional de revisión de la valoración de la prueba no supone, por tanto, que la que haya realizado el tribunal de instancia pueda ser sustituida sin más por la que pudiera hacer la Sala de casación o, en otras palabras, que se pueda proceder a su sustitución por el solo hecho de que esta Sala pueda entender que su propia valoración de la prueba sería más acertada o afortunada que la que hizo la Sala sentenciadora, que es lo que pretende el motivo a la vista de los méritos alegados en su solicitud inicial.

Sólo, por tanto, cuando se patentiza que la valoración de la prueba inicial fue ilógica, arbitraria o irrazonable, podrá procederse a su revisión -esto es, su rectificación- por esta Sala. Y, en el caso examinado, no consideramos que la sentencia recurrida esté incursa, en el particular debatido, en tales defectos. Antes bien, el juzgador, realiza una acertada síntesis de la normativa jurídica y se apoya en la decisión de la Comisión Nacional de forma razonada y razonable.

Y concluíamos en la citada sentencia, con cita de otras muchas dictadas en supuestos sobre esta cuestión, que hay que recordar, que, en sentencias de veintitrés de noviembre de dos mil diez, rec. de casación 6.296/2.008 , y de trece de octubre del mismo año , rec. de casación 892/2009, hemos recalcado, con relación a supuestos en que también se impugnaban por sus originarios solicitantes sentencias desestimatorias de recursos entablados contra resoluciones administrativas denegatorias de la concesión de títulos de especialistas en psicología clínica, la importancia del dictamen de la Comisión Nacional de Valoración en el procedimiento de concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre. Y ello merced al componente de discrecionalidad técnica que lo acompaña, puesto que -señalábamos en aquellas sentencias- el Tribunal Constitucional ha insistido en diversos pronunciamientos (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales". Cierto que aquí - afirmábamos- no se está frente a un proceso selectivo concurrente mas sí ante un proceso selectivo que conduce a la obtención de una determinada titulación.

Decae, en definitiva, también el tercer motivo y, con ello, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que a la Sala confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado la de 3.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Begoña , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011 de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), recaída en el recurso contencioso administrativo 1.079/2.009 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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