ATS, 25 de Abril de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:4072A
Número de Recurso2447/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Doña Ofelia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 9 de mayo de 2012, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo 257/2010 , contra la Resolución, de 15 de febrero de 2010, de la Dirección General de Política Universitaria (dictada por delegación del Ministro de Educación, mediante Orden EDU/2164/2009, de 24 de julio), por la que se deniega la solicitud de concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 29 de enero de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: "1º) Respecto del motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento [ art. 93.2.d) de la LJCA ], por cuanto la prueba pericial fue denegada correctamente en la instancia.

  1. ) En cuanto al motivo segundo de casación, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la jurisdicción 29/1998" .Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contiene la sentencia la siguiente argumentación jurídica en lo que aquí interesa:

  1. - El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exija y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de " consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el art. 43 de la Constitución ".

    Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

  2. - La recurrente articuló su solicitud en 2005 pretendiendo el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera - colegiados para el ejercicio profesional.

    Los requisitos básicos para tener acceso por las vías transitorias de la Disposición Transitoria Primera , Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

    En lo que atañe a la Disposición Transitoria Tercera se exigía: ser licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

    El tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a derecho por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002, Rec. 43/1999 en la que se afirmaba que: «" La exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un período de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirse la condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período de actividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del título mediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y la superación de las evaluaciones que se establezcan". ».

    El cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera constituye el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título.

    La Disposición Transitoria Tercera dispone al respecto que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas:

    1. la expedición directa del título cuando a la vista del historial profesional del interesado estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad;

    2. la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo que versará sobre los contenidos teóricosprácticos del correspondiente programa formativo, cuando a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad;

    3. la desestimación de su solicitud, cuando la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo especialista en psicología clínica por los anteriores apartados.

    Conviene también tener presente que mediante el Real Decreto 654/2.005, de 6 de Junio, el plazo de presentación de solicitudes a que se refiere la Orden de Presidencia de 2.002, que terminó el 19 de Febrero de 2.003 fue ampliado a los seis meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto (16 de Junio de 2.005), y tal ampliación es de aplicación a las solicitudes que pendían aun no resueltas, a las que viene a compensar la tardanza en resolver al admitir hasta la fecha posterior mencionada el período computable para cubrir el tiempo de ejercicio profesional, presupuesto de obtención del título.

    En el caso de la hoy recurrente la denegación tiene su base en no haber cumplimentado los requisitos esenciales. Se considera como requisito no cumplimentado: " Haber acreditado ejercicio profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, es decir cuatro años y medio, cuyo inicio sea anterior a la entrada en vigor del Real

    Decreto 2490/1998, pudiendo completarse hasta la entrada en vigor del Real Decreto 654/2005. Mediante la documentación específica prevista en el apartado a) del artículo 5 de la Orden PRE/1107/2002: Certificación expedida por el Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, con el Vº Bº de su Decano".

    De conformidad con el art. 1 del RD 654/2005 " 2. Para poder acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo de las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , se requerirá que el periodo de ejercicio profesional exigido en cada una de ellas se haya iniciado con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor de dicho real decreto, que podrá completarse, hasta el mínimo exigido en cada caso, con periodos de ejercicio profesional desarrollados hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto.".

    El ejercicio profesional que abre paso al acceso a la especialidad pretendida por la vía de la DT 3 del RD 2490/1998 ha de ser un ejercicio colegiado, con una determinada duración, iniciado antes de determinada fecha, real que no meramente nominal por el simple dato de estar colegiado y debe venir cualificado por referirse a actividades propias de la especialidad pretendida.

  3. - La cuestión que se esta suscitando en el presente recurso es el concreto inicio de la profesión colegiada que ha de ser anterior al 3-12-1998. Estamos por tanto ante un requisito objetivo y temporal, requisito cuya aplicación generalizada no ha sido cuestionada por la actora y que por tanto supone un trato igualitario y equitativo si tenemos en cuenta el carácter excepcional de estas vías transitorias de acceso a la especialidad que impiden una interpretación laxa como la defendida por la recurrente y centrada, única y exclusivamente, en atender la duración del ejercicio profesional incluyendo el no colegiado.

    Vemos que en el caso de autos la denegación administrativa no tiene su base en que el certificado colegial no recoja o niegue que el periodo de ejercicio colegiado certificado responda al propio de la especialidad, criterio valorativo que no puede yugular el procedimiento, impidiendo su continuación y obviando el informe-propuesta del órgano específicamente dotado de la facultad de informar sobre la materia -la Comisión Nacional de Psicología Clínica- (supuesto estudiado en sentencia de esta Sala y Sección de 5-12-2011 recurso 254/2010 ).

    Ha de partirse de que la experiencia profesional, en su suficiencia formativa respecto del programa de la especialidad, no aparece determinada indefectiblemente por el simple dato de la colegiación - se exige un ejercicio acreditado mediante contrato, licencia fiscal o equivalente - ni cualificada y cuantificada por el simple dato de su duración sino por la concreta vinculación con actividades y tareas propias de la psicología clínica lo que implica un criterio de discrecionalidad técnica a la hora de apreciar, en el caso de la recurrente, si su actividad desarrollada se ajustaba, en su contenido, al propio de la especialidad, apreciación que, al margen de la que pueda efectuar el ente colegial, queda supeditada a la propia de la Comisión de la especialidad. Criterio que igualmente ha de aplicarse a la experiencia profesional y docente, a la investigación y a los diversos cursos que integran la formación complementaria que pudiera haberse alegado.

    La aportación por la solicitante del certificado del Colegio Oficial de Psicólogos no acredita necesariamente que durante el periodo de colegiación se haya ejercido las actividades profesionales propias de la especialidad en Psicología Clínica, como se exige en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998 , pero si el momento de arranque de las mismas como ejercicio colegiado.

    En el caso de autos, existen certificaciones contradictorias del Colegio Oficial de Psicólogos de las Palmas, una de ellas fija su alta colegial el 8-11-2001 (folio 115 del expediente) y otra el 4-12-1998 (folio 300 del expediente). Incluso la recurrente pretendió de tal Colegio Profesional que se le certificara un ejercicio en actividades propias de la psicología clínica con anterioridad al 3-12- 1998 lo que le fue denegado por el Colegio y confirmada tal denegación por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias de 5-5-2006. Por tanto la certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional acredita el alta colegial, en el más favorable de los casos, con fecha 1-9-1999, y en su caso un ejercicio de actividades profesionales propias de la especialidad desde el 4-12-1998 hasta el 16-6-2005 (certificaciones 10-10-2002 y de 25-11-2005 a los folios 116 y 117 del expediente). Vemos por tanto que las certificaciones colegiales, incluso, le estarían acreditando a la actora un ejercicio profesional realizado sin estar colegiado cuando la colegiación es obligatoria en la modalidad ejerciente y, pese a ello, este ejercicio vendía iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mentado RD, aunque sea por días. Ese supuesto ejercicio anterior al 3-12-1998 ni siquiera vendría reflejado en la oportuna alta fiscal y no se puede tener por tal lo que son meras prácticas formativas en la especialidad. La propia recurrente en su currículo profesional (folios 271 y siguientes) fija el inicio de su experiencia profesional en septiembre de 2001 y todo lo anterior lo reconduce a su formación académica.

    Basta con ver la propia denominación de este acceso por la Disposición Transitoria tercera del RD 2490/1998 - " Vías transitorias de obtención del título por quienes están colegiados para el ejercicio profesional " - y los requisitos documentales a aportar conforme el art. 5 a) de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo ( a) Certificación expedida por el Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, con el V.o B.o de su Decano, en la que se haga constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y en su caso, de finalización de las mismas ) para ser conscientes de que en el marco de esta vía transitoria y especial de obtención del título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica sobre la base del ejercicio profesional colegiado no basta con la existencia de un ejercicio en el ámbito de la especialidad pretendida, durante un determinado plazo de tiempo, sino que, además y al margen de su efectividad y realidad y de su cualificación dentro del ámbito propio de la especialidad, ha de ser, de partida, un ejercicio colegiado.

    Por todo ello el recurso ha de desestimarse.

    SEGUNDO .- Contra esta sentencia, la actora en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de dos motivos casacionales. El primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del art. 60 de la propia LJCA y 337 y 339.2 LEC , en relación a la prueba pericial propuesta y denegada. El segundo de los motivos se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia la infracción de los arts. 5.a) de la Orden PRE/1107/2002 , art. 1 del RD 654/2005 y DT 3ª del RD 2490/1998 .

    En relación con el motivo primero de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la recurrente denuncia la infracción del art. 60 de la propia LJCA y 337 y 339.2 LEC , en relación a la prueba pericial propuesta y denegada. Invoca la STS de 29 de marzo 2012 y señala que en el caso presente la Sala de instancia, mediante Auto de 23 de mayo de 2011, inadmitió la prueba consistente en designación de perito judicial, que habrá de ser Doctor en Psicología Clínica, al objeto de que emitiera un informe que determinara si la actividad y ejercicio profesional desarrollados en Canadá y España por la actora resultaban actividades propias de la especialidad de psicología clínica, considerando la Sala a quo dicha prueba inútil o irrelevante. Contra el citado Auto se interpuso recurso de reposición, siendo desestimado, mediante Auto de 6 de julio de 2011, respecto del que la parte recurrente sostiene que la Sala, de forma arbitraria, procede a modificar los motivos de inadmisión y aduce ex novo otros motivos distintos, sabiendo que ya no podían ser combatidos por la parte.

    Hace referencia a la STS de 15 de noviembre de 2011 y a la STC 77/2007 , señalando que en el presente caso resulta la absoluta -sic - necesariedad del dictamen solicitado, ya que hubiera determinado que el fallo del proceso a quo pudo haber sido favorable a sus pretensiones de haberse admitido y practicado la prueba señalada, teniéndose en cuenta que la propia Sentencia impugnada acepta que el período de ejercicio ha de ser real, que no meramente nominal por el simple dato de estar colegiado.

    Sobre esta cuestión, en primer lugar, conviene recordar ( SSTS de 16 de mayo y 24 de julio de 2012 , RC 6703/2010 y 5764/2012) que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 37/2000 , 19/2001 y 133/2003 ) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso" . Si bien se trata de un derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( STC 1/1996 y 246/2000 ), como, además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( STC 246/2000 y 35/2001 ).

    Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996 y 133/2003 ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 , 219/1998 y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 133/2003 y 42/2007 ).

    Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos necesarios para la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva impide a los órganos judiciales fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar ante la denegación de una prueba oportunamente propuesta ( STC 37/2000 , 19 y 73/2001 , 4 y 308/2005 , 42/2007 , 174/2008 ), encubriéndose, de esta manera, tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( STC 80/2011 ), lo que tampoco significa la conculcación del derecho fundamental en todo supuesto de repulsa de algún medio probatorio y posterior desestimación del proceso por falta de acreditación del hecho relevante y decisivo, lo que no ocurrirá cuando aquel instrumento de prueba carezca de fiabilidad o posibilidad de acreditar el hecho controvertido, pudiendo por el contrario ser acreditado mediante otros medios más eficaces e igualmente posibles, lo que supone " el ejercicio razonado y razonable de las potestades judiciales relativas a la admisión de medios probatorios " ( STC 113/2009 ).

    Junto a lo anterior, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación de la prueba o la falta de práctica de la admitida, no se aquiete a la ultimación del proceso en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos ( Sentencia de 20 de octubre de 2003 , con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002 , 17 de marzo de 2003 ). Es decir, cumpla con lo preceptuado en el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

    En segundo lugar, sobre las antedichas premisas jurisprudenciales, procede rechazar la supuesta vulneración de los preceptos que reputa infringidos, relativos a la práctica de la prueba pericial, toda vez que, habiendo denegado la Sala de instancia la práctica de la prueba pericial solicitada por la actora, mediante Auto, de 6 de julio de 2011, el Tribunal a quo da cumplida respuesta al recurso de súplica interpuesto por la ahora recurrente en casación, justificando el rechazo de la pericial propuesta por resultar improcedente al caso planteado.

    Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que, por una parte, la prueba solicitada ad cautelam en el escrito de demanda no coincide con la que después se recoge en el escrito de proposición de pruebas, continuando después afirmando que en el caso de autos es más que evidente que el interés de la recurrente en la práctica de dicha prueba, de existir, estaba ya presente desde el mismo momento de la interposición del recurso y no surge de la contestación a la demanda, cuando el Abogado del Estado se apoya argumentalmente en la falta de un período de tiempo superior a cuatro años y medio de ejercicio profesional colegiado, cuyo inicio sea anterior a la entrada en vigor del RD 2490/98 (3 de diciembre de 1998).

    Y, por otra, que la certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional acredita el alta colegial con fecha de 1 de septiembre de 1999 y, por tanto, el desarrollo de un ejercicio profesional realizado sin estar colegiado e iniciado, en todo caso, con posterioridad a la entrada en vigor del mentado Real Decreto, no bastando con la existencia de un ejercicio en el ámbito de la especialidad durante un determinado plazo de tiempo, sino que, además, ha de ser un ejercicio colegiado, por lo que concluye que es evidente que la pericial judicial propuesta es inútil e irrelevante, en cuanto a la exigencia anteriormente mencionada y en cuanto a la fecha certificada, lo cual, necesariamente, tenemos que relacionar con los términos del debate que efectúa la demanda, que consistió en la queja de no consideración a la solicitante de la totalidad de los méritos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, como es el ejercicio de actividades propias de la especialidad de psicología clínica desde el 4 de diciembre de 1998 hasta el 16 de junio de 2005, así como del título de Doctor, obtenido en la Universidad de Québec (Canadá) y las actividades desarrolladas en ese país entre los años 1988 a 1997.

    En definitiva, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos (tal como constatamos en nuestras -dos- Sentencias de 22 de enero de 2008, Rec. 5595/2005 y 7172/2005 ), por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido, pues no es posible practicar prueba por impertinente cuando su objeto se refiere a cuestiones jurídicas o cuando se pretende sustituir la valoración que ya ha realizado la Comisión respectiva de valoración en el seno de un proceso administrativo al efecto ( STS de 30 de octubre de 2012, RC 1440/2011 ). Existe un derecho a la prueba pertinente y útil al proceso y no a convertir al Tribunal en órgano evaluador ( STS de 30 de octubre de 2012, RC 1440/2011 ) y en el presente caso, no en vano, se pretende valorar los méritos que ya constan en el expediente, por lo que, tal como se plantea el citado motivo de casación, cabe apreciar que se encuentra incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , es decir, en su carencia manifiesta de fundamento.

    TERCERO .- Según prevé el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998, la Sala dictará Auto de inadmisión " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto careciese de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ". Una doctrina jurisprudencial ya consolidada, plasmada en numerosas resoluciones de la Sala 3ª del TS de innecesaria mención específica por su reiteración, ha señalado que la apreciación de la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la apreciación de los siguientes requisitos:

    En primer lugar, han de concurrir unos requisitos puramente objetivados: a) que se trate de un litigo de cuantía indeterminada; b) que no se haya suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) que el escrito de interposición del recurso de casación se funde en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

    Y en segundo lugar, respecto de la exégesis de la expresión legal "que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" , ha dicho la jurisprudencia, en síntesis:

    1. por lo que respecta al inciso "no afectar a un gran número de situaciones" , ha matizado la Sala Tercera del TS que resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único". Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

    2. En cuanto al inciso "no poseer el suficiente contenido de generalidad" , apunta la jurisprudencia que debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación. Si, en efecto, la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento.

    3. En este sentido, ha matizado la jurisprudencia que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien -puntualiza la jurisprudencia- esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

      CUARTO .- El segundo de los motivos se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia la infracción de los arts. 5.a) de la Orden PRE/1107/2002 , art. 1 del RD 654/2005 y DT 3ª del RD 2490/1998 .

      Pues bien, tal como se plantea este motivo de casación, resulta evidente la concurrencia de los requisitos objetivos antes referidos para considerar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de interés casacional, pues es un proceso de cuantía indeterminada, se ha interpuesto dicho motivo segundo de casación por el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no se suscita ninguna impugnación de disposiciones generales.

      Por otra parte, la cuestión de fondo planteada en el motivo segundo de casación carece de interés casacional en el sentido acotado por la jurisprudencia. Esta apreciación se basa en las siguientes razones:

    4. La impugnación casacional versa sobre una cuestión bien concreta: si en el caso examinado se dan o no los requisitos objetivos exigidos para apreciar el cumplimiento del período de tiempo de ejercicio de actividades propias de la especialidad, en el sentido establecido en los artículos 5.a) de la Orden PRE/1107/2002 , art. 1 del RD 654/2005 y DT 3ª del RD 2490/1998 . Pues bien, en torno a esta cuestión existe una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que ha perfilado su exégesis y ha suministrado los criterios hermenéuticos que han de guiar su aplicación, salvando siempre los matices que exijan las peculiares circunstancias de cada litigio.

    5. La Sala de instancia no se aparta de esa doctrina jurisprudencial, pues no hay en la sentencia ninguna consideración de orden dogmático sobre la interpretación y aplicación de los conceptos de "ejercicio profesional" y "colegiación profesional". La sentencia desestima el recurso por una cuestión de orden puramente fáctico, a saber, porque a la vista del material probatorio puesto a su disposición, considera que no puede considerarse acreditado que la recurrente cumpla los requisitos objetivos y temporales previstos por el referido Real Decreto.

    6. De hecho, la parte recurrente en casación hace supuesto de la cuestión, y así, da por probado lo que la sentencia de instancia considera no acreditado. En efecto, leemos en el escrito de interposición del recurso de casación que -según afirma la recurrente- aún habiéndose aceptado por la sentencia (FJ 4º) como período de ejercicio de actividades propias de la especialidad desde el 4/12/1998 hasta 16/6/2005, se acepta también que ese período de ejercicio ha de ser real, no meramente nominal por el simple hecho de estar colegiado, por lo que habrá de modificarse el pronunciamiento que excluye a la recurrente del título de psicología clínica por faltarle 2 días naturales, para ser incluida en el cómputo, máxime teniendo en cuenta un período acreditado de ejercicio profesional que supera en casi el doble el mínimo exigido, debiendo valorarse el diploma de doctorado obtenido en Canadá, no sólo por haber bastado para la homologación al título español, sino también por comprender el ejercicio profesional, dentro del ámbito de la especialidad, de más de 10 años ininterrumpidos (1988 a 1997).

      Sin embargo, lo cierto es que frente a estas apreciaciones de la recurrente, la Sala de instancia ha llegado a la conclusión opuesta, pues lo que dice la sentencia es justamente lo contrario, esto es, que la recurrente cuenta con un certificado que acredita que se encontraba dada de alta como colegiada el 1 de septiembre de 1999 así como, en su caso, el desarrollo de actividades profesionales desde el 4 de diciembre de 1998 hasta el 16 de junio de 2005, de manera que, al margen de no encontrarse colegiada como ejerciente hasta el 1 de septiembre de 1999, dicho ejercicio de actividades vendría iniciado con posterioridad a la fecha (3 de diciembre de 1998) establecida en el mencionado Real Decreto 2490/1998, aunque sea por tan sólo 2 días; pero, en todo caso, con posterioridad, por lo que resulta obvio la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el referido Real Decreto, señalando, además, que el supuesto ejercicio anterior al 3 de diciembre de 1998 no vendría reflejado ni siquiera en la oportuna alta fiscal, no pudiendo tenerse por tal, sino como meras prácticas formativas y la propia recurrente en su currículo profesional fija el inicio de su experiencia profesional en septiembre de 2001. Planteada, pues, la impugnación casacional de esta forma, en abierta contradicción con la apreciación de los hechos por el Juzgador de instancia, resulta obligado recordar una vez más que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

    7. Hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia centra su ratio decidendi en una consideración puramente casuística, ligada a la valoración de las específicas circunstancias fácticas del caso, sin que se haya suscitado controversia jurídica sobre la correcta hermenéutica de los conceptos jurídicos "ejercicio profesional" y "colegiación profesional", a lo que cabe añadir que la fundamentación jurídica de la sentencia no es contraria a la jurisprudencia, al contrario la valoración de los antecedentes del aquí recurrente que efectúa el Tribunal a quo , es coherente y conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada.

      En efecto, en relación al fondo del asunto es preciso indicar que el Tribunal Supremo tiene fijada una reiterada doctrina sobre las cuestiones jurídicas controvertidas, doctrina que puede resumirse en torno a las siguientes consideraciones:

      · De la regulación contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , el único requisito exigido consistiría en contar con la correspondiente certificación expedida por el Colegio Profesional en la que, conforme a su normativa de desarrollo - artículo 5 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo- debía ser expedida por el Secretario de su Junta de Gobierno, con el visto bueno del Decano, en la que se hiciera constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto, actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y, en su caso de finalización de las mismas ( SSTS de 2 octubre de 2012 y 29 de noviembre de 2011 , RC 961/2011 y 6668/2009 ).

      · No estamos ante una homologación u obtención automática o directa del título de especialista, por el mero hecho de la presentación del certificado colegial ( SSTS de 9 y 17 de julio de 2012 y 2 de octubre de 2012 , RC 6750/2010 , 992/2011 y 961/2011 ). Ser licenciado en psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de la Especialidad ( SSTS de 29 de noviembre de 2011 , 17 y 24 de julio de 2012 , RC 6668/2009 , 992/2011 y 5764/2011 ).

      · Las valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum , que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

      · En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, SSTS de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ; de 13 de mayo - RC 656/2008-, de 10 de junio - RC 686/2008 -, de 8 -RC 930/2008 - y de 15 de julio - RC 818/2008-, de 28 de octubre - RC 765/2008- de 2009 , de 3 de febrero de 2010 - RC 808/2008 -, 29 de noviembre de 2011 - RC 6668/2009 -, 12 de junio de 2012 - RC 4724/2011 -, 3 de julio de 2012 - RC 992/2011 -).

      En definitiva, el segundo de casación se refiere a una cuestión que está ya muy estudiada por la jurisprudencia, y no presenta ningún matiz que aconseje su examen por la Sala, al contrario, plantea cuestiones puramente casuísticas que, por su limitada entidad y trascendencia, no parecen merecer un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de España.

      QUINTO .- No se opone a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrida, formuladas en el trámite de audiencia, en las que, en relación con el primer motivo de casación, en síntesis, vuelve a reproducir el contenido de dicho motivo, resultando palmario su manifiesta carencia de fundamento, por las razones ya mencionadas. Y en cuanto al segundo motivo de casación, afirma que se aprecia en este caso un supuesto o novedad no contemplado ni resuelto en sentencias anteriores, cual es la desestimación del recurso por faltar dos días naturales para tener por cumplido los requisitos exigidos, dándose por probado un período de actividades propias de la especialidad que dobla el tiempo de ejercicio exigido, alegaciones que, en ningún caso, pueden estimarse, toda vez que, como ha quedo expuesto detalladamente con anterioridad, resultan ser contrarias a la doctrina reiterada de esta Sala, no cumpliendo la recurrente los requisitos mínimos exigidos por el Real Decreto 2490/1998.

      SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

      Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ofelia , contra la Sentencia, de 9 de mayo de 2012, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo 257/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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