STS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6668/2009, interpuesto en nombre de Don Mauricio , contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 771/2008 , formalizado en nombre del mismo interesado contra la Resolución de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la Ministra de Ciencia e Innovación, que denegó la solicitud presentada para la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Habiendo comparecido el Abogado del Estado, en su representación institucional, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 771/2008, resuelto por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha siete de octubre de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Don Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Peláez, contra la Resolución de 18 de junio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación, que denegó el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución, en los extremos examinamos. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Don Mauricio interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el quince de abril siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diez, en que solicitó la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintidós de noviembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Mauricio interpuso el recurso de casación núm. 6668/2009, contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 771/2008, deducido en nombre de aquél contra la Resolución de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la Ministra de Ciencia e Innovación, que denegó la solicitud presentada para la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

El fundamento de derecho primero de la sentencia resume con precisión el objeto de la controversia procesal, al resumir las posiciones de las partes en los siguientes términos:

"El demandante sostiene su pretensión sobre la base, esencialmente, que el Colegio Oficial de Psicólogos de las Islas Baleares certificó la realización de las actividades propias por parte del actor de psicología clínica desde el 1 de septiembre de 1995, hasta el 15 de junio de 2005, manifestando que inició su actividad como psicólogo clínico en el Gabinete de Psicología "Ñu" en el año 1993, por lo que estima que lleva ejerciendo el tiempo suficiente establecido en la normativa. Y que la Administración únicamente, ha computado la actividad profesional a partir de la fecha en que se dio de alta en el Impuestos de Actividades Económicas, el 1 de enero de 1999.

Frente a ello, el Abogado del Estado articula oposición negando que se haya acreditado la actividad profesional dentro de la especialidad de Psicología Clínica en los términos requeridos por la norma aplicable, dado el carácter de certeza que debe primar en al alta en el Impuesto de Actividades Económicas, frente al certificado colegial, que únicamente, acredita el alta colegial, pero no el ejercicio profesional."

A continuación, la Sala de instancia glosa el criterio recogido en sentencias precedentes propias en torno al sistema habilitado para la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica en el Real Decreto 2490/2008, de 20 de noviembre. Reseña que la citada disposición reglamentaria creó el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso tal denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exigieran, con la finalidad, según la exposición de motivos, de "consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución".

Si bien -sigue argumentando-, para no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma hubieran venido ejerciendo la especialidad, se arbitraron mecanismos transitorios y excepcionales para acceder a la obtención del título. En concreto, la disposición transitoria tercera exigía ser licenciado en Psicología y haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

El tiempo de ejercicio profesional requerido por la norma fue considerado conforme a Derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 . De acuerdo con el sistema establecido, el mero hecho de ser licenciado en Psicología y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional en la especialidad en Psicología Clínica con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos fueran examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica; de este modo, la obtención del título aparecía condicionada a la valoración de esta experiencia y de su historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que podían incluso denegarla cuando, pese a disponer de dicha experiencia, consideran que ésta no reviste la entidad suficiente para acceder al titulo de especialista.

Y resuelve en definitiva la cuestión discutida en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, en que contrasta los diferentes medios de prueba alusivos al inicio de la actividad profesional del recurrente:

"CUARTO.- La Administración ha denegado el título ante, esencialmente, el informe propuesta negativo emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, que, en el anexo VI del acta de fecha 1 de febrero de 2008, establece: "EJERCICIO PROFESIONAL ACREDITADO DENTRO DEL AMBITO PROPIO DE LA ESPECIALIDAD DE PSICOLOGIA CLINICA: El ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada a la entrada en vigor del real Decreto 2490/1998 . CENTRO/S: GABINETE DE PSICOLOGIA "ÑU". FECHA DE INICIO: 11-01-1999".

QUINTO.- Pues bien, estas afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialista de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

En el supuesto de autos, la parte actora pretende rebatir la conclusión adoptada por la Administración, en base a la certificación colegial, que indica que se ha realizado práctica profesional en Psicología Clínica a partir de 1 de septiembre de 1995, hasta el 15 de junio de 2005.

Ahora bien, como se expresaba mas arriba, ser licenciado en Psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos serian examinadas por la Comisión Nacional, y en el supuesto de autos, la Administración ha otorgado como elemento de prueba para acreditar el ejercicio profesional de Psicología Clínica, la fecha en que se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en cuanto que es la proyección externa y oficial, acreditativa de una actividad profesional, y por el contrario no ha estimado como elemento de prueba la certificación colegial, sin que por el recurrente se haya efectuado actividad probatoria alguna en orden a acreditar que el ejercicio de la especialidad de psicología clínica había sido anterior a la fecha determinada por la Administración, por cuanto, meramente se trata de manifestaciones de terceros, pero sin ninguna corroboración oficial o de órgano objetivo e imparcial. Pretendiendo elevar a la categoría de prueba del ejercicio de la especialidad a un dato, la certificación colegial, que únicamente, goza de virtualidad para que se pronuncie la Comisión Nacional de la especialidad, pero no, para determinar la decisión de esta, que deberá apoyarse en otros elementos de prueba que justifiquen el ejercicio profesional exigido por las norma jurídicas para la expedición del titulo".

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Mauricio contra la sentencia de siete de octubre de dos mil nueve se sustenta en dos motivos, formalizados ambos con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primer motivo (segundo en la enumeración del recurrente, si bien el que denomina primero es una mera relación de antecedentes) alude a la vía transitoria de obtención del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, en relación con el art. 5 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo , por la que se regulan las vías transitorias de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre .

De la regulación del Real Decreto citado, destaca que el único requisito exigido a quienes pretendieran la concesión del título por la vía de la disposición transitoria tercera , consistía en contar con la correspondiente certificación del Colegio Profesional. Ningún otro resultaba exigible, y la Comisión Nacional de la Especialidad, a tenor del artículo 5 del mismo reglamento que ajustaba su actuación al Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 , debía estar a lo dispuesto en aquella normativa conforme al principio de legalidad. En cuanto a su Orden de desarrollo, el contenido de su artículo 5 que, aparte de la documentación que habían de presentar con carácter general todos los solicitantes, requería de aquellos que se acogieran a la vía establecida en la disposición transitoria tercera , certificación expedida por el Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, con el visto bueno de su Decano, en la que se hiciera constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998 , actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y en su caso, de finalización de las mismas.

Finalmente, del Real Decreto 654/2005, de 6 de junio , añadió, para quienes hubieran iniciado su ejercicio profesional antes del tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la posibilidad de cumplir el tiempo de ejercicio profesional mínimo requerido para la obtención del título (a los efectos, cuatro años y medio), hasta la fecha límite de su entrada en vigor, esto es, el dieciséis de junio de dos mil cinco.

Pues bien, el informe propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica denegó al hoy recurrente su petición, al considerar que no había acreditado el inicio de su carrera profesional con anterioridad a aquella fecha del tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, no obstante estar acreditado que había iniciado su actividad profesional en el Gabinete de Psicología Ñu en mil novecientos noventa y tres, según se demostraba mediante certificado del Colegio Oficial de Psicólogos de las Islas Baleares de uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por el hecho de no figurar dado de alta en el impuesto de actividades económicas hasta el once de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Por ello, sostiene que se incurre en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, pues la reglamentación aplicable exigía atenerse al certificado del Colegio Profesional correspondiente a la hora de considerar cumplido los requisitos temporales del ejercicio profesional de la especialidad. Certificaciones que suponen verdaderos actos administrativos favorables, y sólo podrían ser corregidas en perjuicio de los interesados por medio de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos previstos en la Ley 30/1992 . De forma que, en realidad, se le está denegando la concesión del título con motivo de una infracción fiscal, que ha de ser sancionada por otras vías distintas.

Y que la sentencia de instancia, al remitirse a la discrecionalidad técnica de dicho órgano a la hora de la emisión del informe y a declarar la imposibilidad de que el tribunal sustituya su juicio técnico, vulnera el art. 24.1 CE en la interpretación dada por las SSTC 353/1993, de 29 de noviembre , y 40/1999, de 22 de marzo , que consideran infringido el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un órgano judicial dé sin más por buena la decisión administrativa, sin realizar el exigible control de la misma.

El segundo motivo arguye la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Llama la atención sobre lo declarado por la Sala sentenciadora, en el sentido de que la certificación del Colegio Oficial correspondiente, a la hora de acreditar el momento de inicio del ejercicio profesional de la especialidad, no tiene valor probatorio pleno, sino que habrá que estar a lo que en su momento valore la Comisión Nacional de la Especialidad, a la vista de otros elementos de prueba que justifiquen el ejercicio profesional.

Por el juzgador -sostiene la parte recurrente- se han infringido las reglas que rigen la valoración de la prueba, puesto que el currículo del actual recurrente, aportado en el procedimiento administrativo seguido con vistas a la obtención del título, da cuenta de su trayectoria profesional y formación académica, que se proyectan claramente en una cada vez más intensa especialización en la psicología clínica.

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, advirtiendo de la necesidad de evitar convertir el recurso de casación en una segunda instancia, cual ocurriría si en el mismo se procediera a revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. El juicio valorativo de ésta, precisamente, coincide por el realizado en su día por la Comisión Nacional de la Especialidad.

Por lo que se refiere a la discrecionalidad técnica de las Comisiones de Valoración, apela a lo declarado por esta Sala en sentencia de veintiséis de marzo de dos mil cuatro . Y recuerda la falta de automaticidad en la concesión del título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica, condicionada al dictamen favorable de la Comisión Nacional de la Especialidad.

TERCERO

Los dos motivos de casación hechos valer en nombre de Don Mauricio contra la sentencia de siete de octubre de dos mil nueve, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , son susceptibles de evaluación conjunta, en cuanto se enderezan a impugnar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Al respecto, hay que partir del artículo 5 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo , por la que se regulan las vías transitorias de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre. Dicho precepto prevé que la efectividad y tiempo de ejercicio en la práctica como Psicólogo especialista en Psicología Clínica se acredite mediante certificación expedida por el Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, con el visto bueno de su Decano, en la que se haga constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998 , actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y en su caso, de finalización de las mismas.

En el supuesto analizado, observamos que al folio 90 del expediente administrativo consta una certificación del Secretario del Colegio Oficial de Psicólogos de las Islas Baleares, con el visto bueno del Decano, de doce de diciembre de dos mil cinco, en que se da cuenta de que la Junta de Gobierno, tras el examen de la documentación aportada por la Comisión de Valoración para la Certificación de la Actividad Profesional en Psicología Clínica, estima que el solicitante de la misma (a la sazón la persona en cuyo nombre se interpone el actual recurso) había iniciado las actividades profesionales propias de la especialidad con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998 . Pero la Sala de instancia estimó que tal certificación no resultaba suficiente a los efectos de entender cumplido el requisito material de inicio del ejercicio profesional con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998 , ya que el alta del interesado en el impuesto de actividades económicas se produjo con posterioridad a aquella fecha. Al razonar así, considera el recurrente que la sentencia de instancia habría incurrido en una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable.

A la hora de dar respuesta al motivo de casación, hemos de partir de las mismas consideraciones que, por ejemplo y entre otros muchos precedentes que sería posible citar, adornaron nuestras sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación 2001/2009 , y de quince de marzo de dos mil once, recurso de casación 5553/2006 . En ellas recordábamos que "es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala, entre otras la sentencia de dos de junio de dos mil nueve -recurso de casación 10403/2004 - la que afirma que «la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo"; no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues, es inadmisibile cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia ...»".

Esta consolidada doctrina sobre la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, admite el caso excepcional de haberse producido la misma de forma ilógica o arbitraria; ante la falta de acreditación de que esto último haya pasado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, según directrices que, entre otros muchos casos, hemos aplicado últimamente en sentencias de veintiuno de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6406/2008 , y de trece de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6082/2008 . Aunque -hemos indicado en la última citada- "para que ello pueda prosperar no basta con que se alegue esa infracción sino que resulta preciso que se constate ese resultado arbitrario o ilógico, partiendo como es también jurisprudencia de esta Sala del hecho de que la valoración de la prueba constituye cometido propio del Tribunal de instancia que debe respetarse dada la inmediación con que la efectúa y sólo excepcionalmente y en las circunstancias expuestas puede modificarse".

Esa posibilidad excepcional de revisión de la valoración de la prueba no supone, por tanto, que la que haya realizado el tribunal de instancia pueda ser sustituida sin más por la que pudiera hacer la Sala de casación o, en otras palabras, que se pueda proceder a su sustitución por el solo hecho de que esta Sala pueda entender que su propia valoración de la prueba sería más acertada o afortunada que la que hizo la Sala sentenciadora.

Sólo, por tanto, cuando se patentiza que la valoración de la prueba inicial fue ilógica, arbitraria o irrazonable, podrá procederse a su revisión -esto es, su rectificación- por esta Sala. Y, en el caso examinado, no consideramos que la sentencia recurrida esté incursa, en el particular debatido, en tales defectos. Antes bien, el juzgador, al igual que hiciera antes la Administración al dictar la resolución administrativa originariamente impugnada, ha contrastado la certificación del Secretario del Colegio Oficial de Psicólogos de las Islas Baleares, en que se refería que el actual recurrente había iniciado las actividades profesionales propias de la especialidad con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998 , con el documento relativo a su fecha de alta en el impuesto de actividades económicas (que se produjo, en concreto, el once de enero de mil novecientos noventa y nueve). No se puede estimar que la conclusión a que ha llegado sea ilógica o arbitraria, pues precisamente el alta en el referido impuesto, es ilustrativa del ejercicio de la actividad profesional de que se trate frente a terceros. Es más, supone una situación anómala el ejercicio de la actividad sin estar dado de alta en el impuesto, y ello, aparte de la trascendencia tributaria que pudiera tener, puede resultar ilustrativo de que, en realidad, el ejercicio de la actividad profesional por el actual recurrente no se produjo hasta un momento posterior al por su parte aducido. No es irrazonable, por consiguiente, la valoración así realizada en la sentencia recurrida.

Por lo demás, tampoco apreciamos -en relación con lo argumentado por el recurrente- que la certificación del Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, a que se refiere el artículo 5 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo , por la que se regulan las vías transitorias de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, haya de constituir una prueba irrebatible de la fecha de inicio del ejercicio profesional del solicitante de dicho título. Si así fuera, se pondría en primer lugar impedimento a la posible fiscalización judicial de la actividad administrativa consistente en el otorgamiento -o denegación- del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. En segundo lugar, se dificultaría toda pretensión de asegurar un trato igual a los solicitantes, con independencia del concreto Colegio Profesional a que figuren adscritos, puesto que el rigor o flexibilidad con que éste actuase, podría determinar diferencias de trato entre los diferentes aspirantes, que sólo la labor uniformadora de la Comisión Nacional de Psicología Clínica puede paliar. En fin, ha de darse prevalencia al requisito material de acreditación efectiva del ejercicio profesional de la especialidad en el tiempo a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (en particular, en el primer párrafo de su apartado primero y en su apartado segundo), sobre la forma o documentación mediante la que se acredite. Si bien puede afirmarse que, sin el correspondiente certificado colegial a que se refiere el apartado 1 de la mencionada disposición transitoria tercera , no cabe obtener el título correspondiente, no cabe en cambio negar la posibilidad de someter a discusión, cuando sus apreciaciones resulten contradichas por otros medios de prueba, el contenido de dicho certificado.

No cabe apreciar tampoco que se hayan infringido las normas que rigen la valoración de la prueba tasada, en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos a tenor del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que, si bien éste señala que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, el statu quo objeto de acreditación por el mismo, en los certificados colegiales a que se refieren el Real Decreto 2490/1998 y, en su desarrollo, la Orden PRE/1107/2002 , consiste en un juicio de valor del Colegio Oficial correspondiente, emitido a la vista de cierta documentación. Y la Sala de instancia no ha puesto en duda que dicho juicio de valor haya sido emitido, sino que, simplemente, ha discrepado del mismo.

Por lo demás, hay que recordar, que, en sentencias de veintitrés de noviembre de dos mil diez, rec. de casación 6296/2008 , y de trece de octubre del mismo año, rec. de casación 892/2009 , hemos recalcado, con relación a supuestos en que también se impugnaban por sus originarios solicitantes sentencias desestimatorias de recursos entablados contra resoluciones administrativas denegatorias de la concesión de títulos de especialistas en psicología clínica, la importancia del dictamen de la Comisión Nacional de Valoración en el procedimiento de concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a las disposiciones transitorias del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre . Y ello merced al componente de discrecionalidad técnica que lo acompaña, puesto que -señalábamos en aquellas sentencias- el Tribunal Constitucional ha insistido en diversos pronunciamientos (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales". Cierto que aquí - afirmábamos- no se está frente a un proceso selectivo concurrente mas si un proceso selectivo que conduce a la obtención de una determinada titulación.

Razones todas ellas que no pueden conducir sino a la desestimación de los dos motivos de casación formulados en nombre de Don Mauricio .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha siete de octubre de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo 771/2008 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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