ATS, 18 de Julio de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:8279A
Número de Recurso3215/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Gutiérrez Comas, en nombre y representación de Doña María Esther , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 513/2012, de 21 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, en el Recurso Contencioso-Administrativo 972/2011 , contra la Resolución, de 31 de agosto de 2011, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación (dictada por delegación del Secretario General de Universidades, mediante Orden EDU7/580/2011), mediante la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 23 de julio de 2010, de la Dirección General de Política Universitaria (dictada por delegación del Ministro de Educación, mediante Orden EDU/2164/2009, de 24 de julio), por la que se desestima la solicitud de concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 1 de abril de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguiente: "carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la jurisdicción 29/1998" .Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contiene la sentencia la siguiente argumentación jurídica en lo que aquí interesa:

TERCERO.- Conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del R.D. 2490/1998 , podrán acceder al Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los licenciados en Psicología que mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido «con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto» las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica.

El periodo de tiempo de ejercicio profesional citado deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica que formulará alguna de las siguientes propuestas: ... c) Desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo requerido, no revistan la entidad suficiente para acceder al referido título por los procedimientos previstos en los párrafos a) y b), relativos a la expedición directa del título, y a la superación de determinadas pruebas establecidas por los Ministerios de Educación y de Sanidad, respectivamente.

Por otro lado, la Disposición Transitoria Cuarta del mismo Real Decreto, establece que podrán acceder al referido título, los licenciados en Psicología pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos o profesores titulares de Universidad cuyo ejercicio docente o investigador, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se corresponda con los contenidos propios de la especialidad de Psicología Clínica y acrediten actividad asistencial durante un tiempo no inferior a tres años.

Debe señalarse que el Real Decreto 2490/1998 -según su Disposición Final Tercera - entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, el día 2 de diciembre de 1.998.

La Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, desarrolló lo dispuesto en el R.D. 2490/1998 en cuanto a las vías transitorias de acceso al Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

CUARTO.- Examinando en primer lugar la pretensión de la actora relativa al acceso al Título de Especialista en Psicología Clínica por el supuesto previsto en la Disposición Transitoria Cuarta -para personal docente- resulta evidente la procedencia de su denegación ya que no se ha acreditado que la recurrente pertenezca a los "Cuerpos de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad" , aportándose la Hoja de Servicios y la Certificación previstas en los apartados a) y b) del artº 6 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

La recurrente ha aportado certificaciones del Centro Regional de Extremadura de la UNED de haber desempeñado funciones de Profesor-Tutor en el Aula de Apoyo de Fregenal de la Sierra en los Cursos de Acceso para Mayores de 25 años, en los Cursos de 1989-1990 y 1992-1993 a 2004-2005, documentación que no acredita la pertenencia de la interesada a los referidos cuerpos docentes.

En este sentido se manifiesta la propuesta negativa contenida en el Anexo III del Acta de la Comisión Nacional de Psicología Clínica de 7 de mayo de 2010 (Folios 65 y 66 expediente), expresamente contemplada en las resoluciones de 23 de julio de 2010 y 31 de agosto de 2011 como causa de denegación por «no haber acreditado la pertenencia antes de la entrada en vigor del R.D. 2490/1998 a los Cuerpos de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad o Escuela Universitaria, mediante la documentación específica prevista en los apartados a ), b ) y c) del artº 6 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo» .

QUINTO. - Respecto a la solicitud de acceso al Título de Especialista por el supuesto de la Disposición Transitoria Tercera -de ejercicio profesional- el mismo Anexo III del Acta de la Comisión Nacional de 7 de mayo de 2010, tras poner de relieve que entre los "Criterios" establecidos no resultan computables los periodos de ejercicio profesional desarrollados en "Gabinetes Psicopedagógicos (Colegios, Institutos y otros Centros de carácter educativo públicos, concertados o privados) y en Centros, servicios, unidades o asociaciones dedicadas al desarrollo de intervenciones de consejo y apoyo, programas de auto-ayuda, mantenimiento de la salud, de deshabituación tabáquica y similares" , concluye afirmando que la recurrente no acredita ejercicio profesional dentro del ámbito de la mencionada especialidad.

Debe ponerse de manifiesto a este respecto que según la certificación colegial obrante al folio 171 del expediente administrativo la recurrente se dio de alta en el Colegio Oficial de Psicólogos de Extremadura el 1 de octubre de 1.998, sin que dicha certificación sirva para acreditar el ejercicio profesional anterior a aquella fecha, que no puede deducirse del alta en registros fiscales con finalidad impositiva, datando además la documentación aportada (folios 175 y sigs. del expediente) más antigua a estos efectos de noviembre de 1.998, ni tampoco del nombramiento como funcionaria interina de Enseñanza Secundaria (folios 210 y 211) o del contrato para la prestación de servicios como Psicóloga en la Unidad de Orientación Psicológica a la Mujer del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra entre el 11 de enero y el 7 de diciembre de 1.993 (folios 172 y 228 a 229), pues tales actividades son previas a la colegiación de la recurrente y además no consta que se desarrollaran en el periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

SEXTO. - De lo expuesto resulta procedente la desestimación del recurso sin que pueda acogerse la alegación de falta de motivación, así como de producción de indefensión y de vulneración de la discrecionalidad técnica, debiendo ponerse de manifiesto -como expresó la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 , con ocasión de la impugnación de Disposición Transitoria Tercera del R.D. 2490/1998 - que la intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad creada por el R.D. como órgano consultivo de los Ministerios de Educación y de Sanidad, por su composición y funciones, le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en dicha Disposición Transitoria Tercera, y que los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el periodo de actuación profesional que se alegue para la obtención del Título de Especialista por esta vía transitoria.4

En definitiva, en el presente caso el juicio valorativo emitido por la Comisión Nacional de Psicología, incorporado a las resoluciones administrativas impugnadas contiene las razones suficientes para determinar la motivación de aquéllas, sin que se haya aportado una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de certeza contenida en el criterio valorativo expresado, basada en la especialización y en la imparcialidad de dicha Comisión.

SEGUNDO .- Contra esta sentencia la actora en la instancia ha interpuesto recurso de casación que, formalmente, no articula a través de motivos de casación, propiamente dichos, sino que desarrolla mediante varios "fundamentos de derecho", pudiendo entenderse que se trata de un motivo único de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto que tampoco invoca de manera expresa la representación procesal de Dña. María Esther en su escrito de interposición, si bien sí se hace referencia a dicho articulo en el escrito de preparación, así como que, en el primer fundamento de derecho del escrito de interposición, manifiesta que la Sentencia de instancia ha infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, de lo que, en definitiva, cabe concluir que la recurrente plantea su recurso por el siguiente motivo único: al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 24 y 106 CE , además del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO .- Ahora bien, tal como se plantea el motivo, concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto careciese de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ".

Una doctrina jurisprudencial ya consolidada, plasmada en numerosas resoluciones de la Sala 3ª del TS de innecesaria mención específica por su reiteración, ha señalado que la apreciación de la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la apreciación de los siguientes requisitos:

  1. ) En primer lugar, han de concurrir unos requisitos puramente objetivados: a) que se trate de un litigo de cuantía indeterminada; b) que no se haya suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) que el escrito de interposición del recurso de casación se funde en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

  2. ) y en segundo lugar, respecto de la exégesis de la expresión legal "que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" , ha dicho la jurisprudencia, en síntesis:

  1. por lo que respecta al inciso "no afectar a un gran número de situaciones" , ha matizado la Sala Tercera del TS que resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único". Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

  2. En cuanto al inciso "no poseer el suficiente contenido de generalidad" , apunta la jurisprudencia que debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación. Si, en efecto, la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento.

  3. En este sentido, ha matizado la jurisprudencia que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien -puntualiza la jurisprudencia- esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

    CUARTO .- Como se señaló con anterioridad, el recurso de casación ahora examinado se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia la infracción de los arts. 24 y 106 CE , además del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aunque, al margen de denunciar la supuesta falta de motivación del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, el desarrollo del motivo gira, fundamentalmente, en torno al cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos exigidos para el reconocimiento del título de Psicología Especialista en Psicología Clínica.

    Así, tal como es este motivo de casación, resulta evidente la concurrencia de los requisitos objetivos antes referidos para considerar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de interés casacional, pues es un proceso de cuantía indeterminada, se ha interpuesto dicho motivo segundo de casación por el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no se suscita ninguna impugnación de disposiciones generales.

    Por otra parte, la cuestión de fondo planteada en el motivo segundo de casación carece de interés casacional en el sentido acotado por la jurisprudencia. Esta apreciación se basa en las siguientes razones:

  4. La impugnación casacional versa sobre una cuestión bien concreta: si en el caso examinado se dan o no los requisitos objetivos exigidos para apreciar el cumplimiento del período de tiempo de ejercicio de actividades propias de la especialidad, en el sentido establecido en los artículos 5.a) de la Orden PRE/1107/2002 , art. 1 del RD 654/2005 y DT 3ª del RD 2490/1998 . Pues bien, en torno a esta cuestión existe una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que ha perfilado su exégesis y ha suministrado los criterios hermenéuticos que han de guiar su aplicación, salvando siempre los matices que exijan las peculiares circunstancias de cada litigio.

  5. La Sala de instancia no se aparta de esa doctrina jurisprudencial, pues no hay en la sentencia ninguna consideración de orden dogmático sobre la interpretación y aplicación de los conceptos de "ejercicio profesional" y "colegiación profesional". La sentencia desestima el recurso por una cuestión de orden puramente fáctico, a saber, porque a la vista del material probatorio puesto a su disposición, considera que no puede considerarse acreditado que la recurrente cumpla los requisitos objetivos y temporales previstos por el referido Real Decreto.

  6. De hecho, la parte recurrente en casación hace supuesto de la cuestión, y así, da por probado lo que la sentencia de instancia considera no acreditado. En efecto, leemos en el escrito de interposición del recurso de casación que -según afirma la recurrente- el inicio de la actividad en el campo de la psicología clínica se produce el 1 de diciembre de 1998, comprendiendo un total de 1.765 días ininterrumpidos, en los que estuvo ejerciendo la actividad correspondiente a "actividades sanitarias profesionales", cómputo de tiempo que supera el 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad.

    Sin embargo, lo cierto es que frente a estas apreciaciones de la recurrente, la Sala de instancia ha llegado a la conclusión opuesta, pues lo que dice la sentencia es justamente lo contrario, esto es, que la recurrente se dio de alta en Colegio Oficial de Psicólogos de Extremadura el 1 de octubre de 1998 , sin que el hecho de encontrarse colegiada desde ese momento sirva para acreditar el ejercicio profesional anterior a aquella fecha, pues las actividades desarrolladas por Dña. María Esther resultan ser previas a su colegiación y, además, no constan que superen un tiempo del 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad. Planteada, pues, la impugnación casacional de esta forma, en abierta contradicción con la apreciación de los hechos por el Juzgador de instancia, resulta obligado recordar una vez más que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

  7. Hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia centra su ratio decidendi en una consideración puramente casuística, ligada a la valoración de las específicas circunstancias fácticas del caso, sin que se haya suscitado controversia jurídica sobre la correcta hermenéutica de los conceptos jurídicos "ejercicio profesional" y "colegiación profesional", a lo que cabe añadir que la fundamentación jurídica de la sentencia no es contraria a la jurisprudencia, al contrario la valoración de los antecedentes del aquí recurrente que efectúa el Tribunal a quo, es coherente y conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada.

    En efecto, en relación al fondo del asunto es preciso indicar que el Tribunal Supremo tiene fijada una reiterada doctrina sobre las cuestiones jurídicas controvertidas, doctrina que puede resumirse en torno a las siguientes consideraciones:

    · De la regulación contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , el único requisito exigido consistiría en contar con la correspondiente certificación expedida por el Colegio Profesional en la que, conforme a su normativa de desarrollo - artículo 5 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo- debía ser expedida por el Secretario de su Junta de Gobierno, con el visto bueno del Decano, en la que se hiciera constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto, actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y, en su caso de finalización de las mismas ( SSTS de 2 octubre de 2012 y 29 de noviembre de 2011 , RC 961/2011 y 6668/2009 ).

    · No estamos ante una homologación u obtención automática o directa del título de especialista, por el mero hecho de la presentación del certificado colegial ( SSTS de 9 y 17 de julio de 2012 y 2 de octubre de 2012 , RC 6750/2010 , 992/2011 y 961/2011 ). Ser licenciado en psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de la Especialidad ( SSTS de 29 de noviembre de 2011 , 17 y 24 de julio de 2012 , RC 6668/2009 , 992/2011 y 5764/2011 ).

    · Las valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum , que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

    · En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico , "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, SSTS de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ; de 13 de mayo - RC 656/2008-, de 10 de junio - RC 686/2008 -, de 8 -RC 930/2008 - y de 15 de julio - RC 818/2008-, de 28 de octubre - RC 765/2008- de 2009 , de 3 de febrero de 2010 - RC 808/2008 -, 29 de noviembre de 2011 - RC 6668/2009 -, 12 de junio de 2012 - RC 4724/2011 -, 3 de julio de 2012 - RC992/2011 -).

    En definitiva, el presente recurso de casación se refiere a una cuestión que está ya muy estudiada por la jurisprudencia, y no presenta ningún matiz que aconseje su examen por la Sala, al contrario, plantea cuestiones puramente casuísticas que, por su limitada entidad y trascendencia, no parecen merecer un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de España.

    QUINTO .- No se opone a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrida, formuladas en el trámite de audiencia, en las que afirma que la sentencia frente a la que interpone el Recurso de Casación vulnera el artículo 24 CE , convirtiendo la tutela judicial efectiva en una entelequia y que el desarrollo del Recurso plantearía, por tanto, una denuncia incardinable en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , pues no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del presente recurso.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Esther , contra la Sentencia 513/2012, de 21 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, en el Recurso Contencioso-Administrativo 972/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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