STS, 9 de Julio de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:5252
Número de Recurso4644/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 4644/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado Don José María Castro Pascual, contra la Sentencia, de 27 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1406/2006 .

Ha sido parte recurrida Doña Nuria , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto disponiendo lo siguiente:

"ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás López Lucena y en consecuencia, se anulan los actos recurridos en cuanto afecten al derecho de la recurrente a su inclusión en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo convocado por la Orden de 19-10-2004, con una puntuación total de 124,2813 puntos, y a su consiguiente nombramiento como funcionaria de Carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A 1100) de la Junta de Andalucía, con todos los efectos económicos y administrativos desde la misma fecha que el resto de los seleccionados en dicha convocatoria. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

Por escrito del Letrado Don José María Castro Pascual, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 18 de noviembre de 2011, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que "en mérito de lo expuesto, estimando los motivos casacionales, declare haber lugar a dicho recurso, casando y anulando la mencionada sentencia, y dictando en su lugar otra por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo nº 1406/06, declarando conforme a derecho el acto impugnado".

TERCERO

La representación de Doña Nuria formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 29 de marzo de 2012 y en el que, con base en las alegaciones expuestas, interesaba su desestimación.

CUARTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 4 de julio de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, en la que se contiene la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A.1100), y la subsiguiente Orden de la Consejera de Justicia y Administración, de 5 de junio de 2006, de nombramiento de funcionarios de carrera de los aspirantes aprobados.

La sentencia recurrida estimó íntegramente el recurso en base a los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO.- En la resolución del presente procedimiento se ha de dilucidar una inicial cuestión, cual es, la relativa a la eficacia que haya de reconocérsele a la presentación de documentos acreditativos hecha por la demandante una vez transcurrido el plazo de presentación de solicitudes.

A tal fin, se ha de estar a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 de la Base cuarta de la Convocatoria, en cuya virtud, "Los méritos a valorar por la Comisión de selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los/las aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes", y añade, "no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes".

Partiendo de esta última determinación, se ha de destacar respecto al extremo que ahora interesa solventar, que en esa relación de los méritos que no se han de tomar en consideración no se incluyen los acreditados con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, y sí, en cambio, esto es, no se toman en consideración, los que hasta entonces no habían sido alegados o autobaremados, diferencia de tratamiento a la que ha de encontrársele un fundamento que no puede ser otro que el invocado por la actora artículo 79.1 de la Ley 30/1992 que, como disposición común a todo tipo de procedimiento administrativo, viene a disponer que "Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.", de donde resulta que, tratándose de listas provisionales de aprobados, será hasta la publicación de las mismas, (frente a las que cabe un trámite de alegaciones por quince días), cuándo es posible la acreditación de méritos a valorar por la Comisión que ya fueron alegados y autobaremados durante el plazo de presentación de solicitudes, siendo esta conclusión la única que sirve para justificar ese distinto tratamiento al que se ha hecho mención, posibilidad esa de aportación posterior que no ha de quedar supeditada a la existencia de un previo requerimiento de subsanación por parte de la Administración al amparo del artículo 71 de la precitada Ley , sino que es la propia iniciativa del interesado, como así ha ocurrido en el presente supuesto, la que determina la aplicabilidad del mencionado artículo 79.

SEGUNDO.- Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, ha de ser aceptado como documento acreditativo del mérito consistente en el trabajo desarrollado, que fue alegado y autobaremado, el que se expresa en las Certificaciones de la Consejería de Sanidad y de la de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha que obran al folio 195 y 196 del expediente administrativo y que fueron aportadas por la actora con su escrito de fecha 16-6-2005, constando así que la misma presta servicios como funcionaria interna del grupo A en puestos de trabajo de Técnico Superior y Área funcional "A008" de Administración General Nivel de proporcionalidad 10, sin que dichos puestos tengan establecidos requisitos de titulación académica específica u otros para su desempeño.

Pues bien, lo certificado ha de ser tomado en consideración con el objeto de decidir si se da en este caso ese requisito de homología que se defiende por la parte actora como presupuesto exigido en el apartado 3.1.a) de la Base tercera de la Convocatoria, y, a tal fin, se ha de traer a colación el invocado Decreto 365/1986 de la Junta de Andalucía sobre integración de los funcionarios en la organización de su función pública que dispone en su artículo 2 la integración en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales, de "los funcionarios procedentes de Cuerpos o Escalas que tuvieran atribuido índice de proporcionalidad 10 y funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior", lo cual, ha de ser puesto en relación con la circunstancia de que en el Decreto 161/1989 de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el Área funcional "A008" se define como Área de Administración General, Subárea de Gestión Administrativa y procedimientos y se dispone que en ella "se integran los puestos reservados al Grupo A, cuyas funciones principales de nivel superior consisten o están relacionadas con el estudio, informe, 3 tramitación, impulso, propuesta, organización y/o coordinación de actuaciones de carácter administrativo en los distintos órganos gestores no encuadrables en cualquier otra subárea de Administración General", a lo que se ha de añadir que, tal y como se desprende del Informe, (folio 55 y 56 del expediente), emitido por el Director General de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, nos encontramos ante un Cuerpo Generalista pudiendo los funcionarios pertenecientes al mismo desempeñar todos los puestos que no estén reservados a una Escala determinada.

De todo lo anterior la conclusión que se impone es que, en contra de lo que se determinó en su día por la Comisión de selección, sí ha de considerarse en este caso que se da el discutido presupuesto de homología al que antes se ha hecho mención, de manera que no siendo extremo controvertido la concreta puntuación que se atribuye la parte actora por el mérito consistente en trabajo desarrollado, aquella ha de ser computada.

TERCERO.- Por lo demás, en cuanto al mérito que se pretende hacer valer por la parte actora en atención al apartado 3.2.d) de la Base tercera, el cual, contempla la valoración de cada ejercicio superado en pruebas selectivas cuando estas lo sean para acceder a Cuerpos homólogos, se ha de traer de nuevo a colación el precitado Informe obrante al folio 55 y 56 del expediente, del que, al respecto, resulta que la superación de algún ejercicio en las pruebas de acceso al Cuerpo Superior, por la especialidad de examen Jurídica no podría dar acceso a una Escala, por cuanto esta tiene unos puestos determinados, sino a un Cuerpo Superior como Cuerpo generalista, circunstancia esta que determina la procedencia de su cómputo.

CUARTO.- En consecuencia, debiendo quedar resueltos en los términos propuestos por la parte actora todos los extremos que conformaron la controversia, el presente recurso ha de ser íntegramente estimado, sin que a tenor del artículo 139 LJCA haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado

.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En él se denuncia la indebida aplicación del artículo 79.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con incidencia capital en la resolución adoptada.

La crítica que se formula a la sentencia recurrida se fundamenta en que, contrariamente a lo que se sostiene en dicha resolución, no existe en las bases de la convocatoria una diferenciación entre la fase de alegación de méritos, previa a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, y la posibilidad de su acreditación posterior, puesto que la propia base cuarta, en su apartado 2, dispone que la solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa de los méritos valorables, es decir, se hace coincidir en el tiempo la alegación de méritos y su acreditación.

Añade, que el artículo 79.1 de la Ley 30/1992 no resulta de aplicación, siquiera supletoriamente, al caso enjuiciado, dado que los procesos selectivos se hallan minuciosamente regulados en su normativa específica y, muy especialmente, en sus correspondientes bases, que son autosuficientes. Razón por la que no cabe hacer descansar en el mencionado precepto la diferenciación temporal entre los trámites de alegación y acreditación de méritos, cuando además dicha norma se limita a señalar que ambos podrán realizarse con antelación al trámite de audiencia, sin distinción entre uno y otro.

De lo que se concluye que, en virtud del principio de igualdad, únicamente podrán ser tenidos en cuenta por la Comisión, a efectos de la valoración de méritos, los certificados aportados por la actora junto con su solicitud (folios128 y 129), pero no la restante documentación aportada con posterioridad, que sí ha sido considerada por la Sala de instancia. (certificados obrantes a los folios 195 y 196, e informe del Director General de la Formación Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, obrante a los folios 55 y 56 del expediente administrativo).

El segundo motivo de casación se sustenta nuevamente en el artículo 88.1.d) de la LJCA , con base en la infracción de la jurisprudencia recaída en torno a la discrecionalidad técnica de la Administración en los procesos selectivos, y respecto de la que se desgranan las siguientes argumentaciones:

  1. El artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , alude a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en relación a los que existe una abundante jurisprudencia referida a la valoración de los méritos, a los límites de fiscalización en vía jurisdiccional de tal valoración y a las notas de especialización e imparcialidad que caracterizan a estos órganos de valoración y que se derivan de su composición. La expresada doctrina ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida.

  2. Seguidamente se enumeran algunas de las sentencias de este Tribunal que han profundizado sobre el concepto, alcance y límites de la discrecionalidad técnica de las comisiones, a la hora de valorar los méritos de los aspirantes en los diferentes procesos selectivos de acceso, o de promoción interna, en la función pública. Entre las que destacan: la de 10 de octubre de 2000, que pone el acento en que "(...) esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan- y el de error ostensible o manifiesto (...)" ; la de 23 de noviembre de 2004, que señala "(...) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas (...)" ; la de 30 de noviembre de 2000, cuando sostiene "(...) los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias, tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria, es posible la revisión jurisprudencial de las actuaciones de tales órganos (...)", y finalmente, la de 8 de noviembre de 1989, en la que se afirma que "(...) las valoraciones efectuadas por los órganos calificadores son insusceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, y entonces sólo para anular las mismas y nunca para sustituirlas por otras (...)".

  3. Finalmente, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica de los órganos de selección, en la medida en que ha efectuado una valoración de los méritos de la actora alternativa a la efectuada por la comisión de selección, con independencia de que tal infracción haya sido consecuencia directa de la infracción por aplicación indebida del artículo 79.1 de la LRJ-PAC , denunciada en el primer motivo.

Por consiguiente, sobre la base de que únicamente pueden ser tomados en consideración los documentos aportados junto con la solicitud, ha de ser respetado el criterio originario de la Comisión de selección, que otorgó a la actora una puntación de 0 puntos en los apartados de méritos de la Base tercera, 3.1.a) y 3.2.d), relativos al trabajo desarrollado en puestos de trabajo de cuerpos homólogos en otras administraciones, al no ser irrazonable o arbitrario el criterio adoptado, ni concurrir otra causa de las señaladas por la jurisprudencia con virtualidad para revisar una decisión administrativa que está respaldada por el principio de discrecionalidad técnica de la Administración reconocida en la valoración de méritos en esta clase de procesos selectivos.

TERCERO

La representación de Doña Nuria formula los siguientes motivos de oposición al recurso:

1) Actitud de la Administración demandada generalizada, obstruccionista y excluyente en relación con el acceso a sus puestos de trabajo de funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas, privilegiando a los interinos de su propia Comunidad.

En tal sentido, la actora formuló una serie de quejas ante el Defensor del Pueblo de la nación, y andaluz, que fueron omitidas en expediente inicialmente remitido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pero que finalmente se acompañaron con la demanda (documentos 3 a 13). El Defensor del Pueblo denuncia en su informe (documento 5) que "no se ha expuesto la relación de los cuerpos de las distintas Administraciones Públicas que se han considerado homólogos con el Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, y por tanto puntuables, ni se ha indicado cuáles fueron los datos concretos requeridos por esa Comisión de Selección para poder determinar si el desempeño de un puesto concreto en otra Administración era homologable o no". Tras lo cual, reclama la relación de los opositores a los que la Comisión de Selección haya valorado algún servicio prestado "en puestos de trabajo de cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral", tal como está previsto en la Base tercera 3.1 de la convocatoria, lo que no se produjo en ningún caso; para más adelante advertir a la Administración demandada, en relación con la presente reclamación, su deber de "estricta aplicación de las Bases de la convocatoria" sobre la homologabilidad de los cuerpos y de "valorarse los servicios prestados en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

Seguidamente se enumeran los Informes anuales del Defensor del Pueblo de la nación y del Pueblo Andaluz, referentes a la queja de la recurrente, en los que se concluye asimismo haberse comprobado que se están incumpliendo las bases de la convocatoria y no se valoran los servicios en otras Administraciones Públicas.

La denuncia expresada en los anteriores informes se ha visto refrendada por diversas sentencias firmes del Tribunal Supremo, como las de 30 de marzo , 20 de abril y 24 de junio de 2009 , que han estimado otros tantos recursos de aspirantes de la misma convocatoria litigiosa, de 19 de octubre de 2004, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores y también la Especialidad de Administradores Generales. En concreto, la Sentencia, de 20 de abril de 2009 , sanciona la aplicación de "un trato desigual injustificado" , referido a la modificación de puntuaciones que llegó a realizar la Administración demandada.

En este contexto de discriminación a los funcionarios procedentes de otras Administraciones, frente a la alegación de que, en atención al principio de igualdad entre los concursantes, los méritos únicamente podrían ser acreditados en el plazo de presentación de solicitudes, lo cierto es que todos los participantes en el proceso selectivo tuvieron la misma posibilidad que la actora para aportar documentación más exhaustiva, a la vista de que la Comisión de selección no valoraba los méritos según lo establecido en la convocatoria; y, de hecho, así lo hicieron puesto que la Administración andaluza se vio desbordada por cantidades ingentes de reclamaciones y posteriores recursos contencioso-administrativos.

De todo lo que se concluye "hay datos en las actuaciones que permiten calificar de injustificada, y por ello discriminatoria, la valoración que la Administración otorgó a los méritos sobre los que versa el litigio, ya que reiteramos que no constan en el expediente, y tampoco se explicaron en el proceso jurisdiccional, ni ahora en el escrito de interposición del Recurso de Casación, cuáles han sido los criterios exigidos por la Administración para, de un lado, delimitar los concretos hechos o actividades que encarnarían esos méritos y, de otro, decidir qué justificaciones se considerarían válidas para acreditar su existencia (...) Y, en último lugar, porque la justificación que fue aportada por el recurrente sobre dichos méritos no ha sido cuestionada, en ningún momento, por la Administración en cuanto a su autenticidad".

Y por otra parte, se añade, la Sentencia recurrida no ha efectuado una valoración de méritos de la Sra. Nuria alternativa a la efectuada por la comisión de selección, sino que se limita a aplicar unos elementos reglados, en cuanto que están normados y sujetos a unos criterios legales que marcan cuándo se deben considerar los cuerpos homólogos, en una interpretación racional y fundada de las normas de aplicación.

2) No se da, como tal, una infracción del artículo 79.1 de la Ley 30/1992 ; en consecuencia, tampoco se produce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, prevista en el artículo 88.1.d) de la LJCA .

La actora, aquí recurrida, aportó con su solicitud la documentación justificativa de los méritos esgrimidos, cumpliendo estrictamente las bases de la convocatoria. Así, respecto a los servicios prestados en Cuerpo homólogo (Base 3.1.a), mediante sendos certificados de la Administración de Castilla-La Mancha (folios 128 y 129), acreditativos de los servicios prestados durante más de diez años en la Administración de dicha Comunidad Autónoma como funcionaria interina, Grupo A, nivel proporcionalidad 10, en sendos puestos de Técnico Superior de las Consejerías de Sanidad y Educación y Ciencia. Y sobre los ejercicios aprobados para el acceso a Cuerpo homólogo, conforme a lo exigido en la Base 3.2.d), además de presentar la declaración exigida sobre los tres ejercicios aprobados, se aportaron otros tantos certificados de la Escuela de Administración Regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (folios 178, 179 y 180 de la demanda), acreditativos de haber superado tales ejercicios de oposición en convocatorias de la Consejería de Presidencia de esta Administración autonómica para el Cuerpo Superior.

Con posterioridad, en la tramitación de la convocatoria y con anterioridad a la publicación de la lista provisional de aprobados, en el trámite de alegaciones a esta última, la citada presentó reiterados escritos y sendos certificados alegando su derecho a la valoración de los méritos inicialmente citados y debidamente acreditados en la solicitud de participación en el proceso selectivo.

La presentación de tales escritos y certificados se realizó, en todo caso, a efectos de confirmar la homologabilidad de los cuerpos y puestos respectivos, con el fin de completar de forma exhaustiva y reiterada los elementos de prueba, como consecuencia de que no obtenía respuesta alguna por parte de la Administración responsable de establecer dicha homologación. De forma que no hacían sino ampliar, a mayor abundamiento, los datos iniciales ya aportados con la solicitud, que ya contenían los exigidos en la convocatoria, que no especifica nada más, ni permitía aportar cualquier otra documentación.

De tal forma que la actuación llevada a cabo por la Administración en este caso vulnera el derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, que garantizan los artículos 23.2 y 103.3 CE

Por su parte, la Sentencia de instancia no ha realizado una valoración de méritos de la actora alternativa a la efectuada por la Comisión de selección, sino que se ha limitado a verificar dicha valoración de acuerdo con la normativa aplicable.

Finalmente, añade, el argumento empleado por la Administración de que el artículo 79.1 de la Ley 30/1992 no resulta de aplicación, siquiera supletoriamente, al caso enjuiciado, resulta incompatible con el mandato contenido en el propio precepto y en el artículo 71.1 de la referida Ley , que habilitan completar la justificación aportada con la solicitud.

Así lo han reconocido, en otros supuestos idénticos, las sentencias de esta Sala, ya citadas, de 30 de marzo , 20 de abril y 24 de junio de 2009 , en la que se estiman recursos de aspirantes de la misma convocatoria y especialidad a la que es objeto de autos.

CUARTO

Entrando en el primero de los motivos de casación, procede señalar que, en efecto, el artículo 79.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , prevé: "Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia,aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio".

El indicado precepto, con el título de " Alegaciones" , se halla encuadrado en la Sección primera del Capítulo III, correspondiente a la "Instrucción del procedimiento" , del Título VI de la mencionada Ley, por el que se regulan las "disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos". Está previsto para los procedimientos iniciados a instancia del propio interesado, en los que es posible introducir nuevas alegaciones o aportar documentación u otros elementos de juicio en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, dado que, en principio, no confluyen otros intereses que puedan verse afectados por ellos.

Por el contrario, a diferencia de lo que sostiene la resolución impugnada, dicha norma no resulta aplicable a los procedimientos en concurrencia, como es el caso de los procesos selectivos, en los que confluyen intereses de terceros junto con los de los solicitantes; razón por la que los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación. Ello, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación que a continuación se examinan.

En concordancia con lo expuesto, la Base cuarta de la convocatoria, en el segundo párrafo de su apartado tres, dispone: "Los méritos a valorar por la Comisión de selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los/las aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes".

No obstante lo cual, no puede desconocerse que la siguiente Base quinta, relativa a la admisión de aspirantes y proceso selectivo, una vez aprobadas las listas provisionales de admitidos/as y excluidos/as, así como las causas de exclusión, en su caso, prevé en su apartado dos lo siguiente: "Con objeto de subsanar las causas que hayan motivado su exclusión u omisión de las citadas listas, los/las aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de publicación de la resolución anteriormente aludida.- Los/las aspirantes que, dentro del plazo señalado, no subsanen la causa de exclusión o aleguen la omisión serán definitivamente excluidos de la participación en el proceso selectivo".

Por consiguiente, son las propias bases de la convocatoria las que contemplan, en este caso, un trámite de subsanación de posibles causas de exclusión u omisión de las listas provisionales de admitidos, a partir del siguiente día al de su publicación. Dicha previsión constituye un trasunto de las posibilidades de "subsanación y mejora de la solicitud" que se prevén en el artículo 71.1 de la propia Ley 30/1992 , a requerimiento de la Administración, dentro del Capítulo I, que regula la "iniciación del procedimiento".

La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012 , reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación nº 344/2008 )".

QUINTO

En base a ello, procede rechazar el motivo expuesto. Y ello por cuanto, en el supuesto enjuiciado, la actora, Sra. Nuria , presentó, junto con su solicitud de participación en el proceso selectivo (folio 122 del expediente administrativo), la documentación justificativa de los méritos esgrimidos, conforme a las bases de la convocatoria. Así, respecto a los servicios prestados en Cuerpo homólogo (Base 3.1.a), aportó sendos certificados de la Administración de Castilla-La Mancha (folios 128 y 129), acreditativos de los servicios prestados durante más de diez años en la Administración de dicha Comunidad Autónoma como funcionaria interina, en sendos puestos de Técnico Superior de las Consejerías de Sanidad y Educación y Ciencia. Y en relación a los ejercicios aprobados para el acceso a Cuerpo homólogo (Base 3.2.d), además de presentar la declaración exigida sobre los tres ejercicios aprobados, se aportaron otros tantos certificados de la Escuela de Administración Regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (folios 178, 179 y 180), acreditativos de haber superado la primera prueba de los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior, convocados por la Consejería de Presidencia de esta Administración autonómica, en los años 1991, 1995 y 2002.

Con posterioridad, una vez publicada la lista provisional de aprobados y relación de aspirantes con baremo revisado por la Comisión, en la que constaba la nula puntuación de los anteriores conceptos, la citada formuló sendas alegaciones mediante sucesivos escritos, junto con los que aportó nuevas certificaciones emitidas por las Consejerías de Sanidad y Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en las que se reiteraba que Doña Nuria había prestado servicios como funcionaria interina del grupo A, en el puesto de trabajo de Técnico Superior de la Dirección General de Consumo, puesto de código funcional 05851, desde el 22-12-1993 hasta el 6-11-2003, y en la Viceconsejería de Universidades, Investigación e Innovación, puesto de código 00503, en la fecha de su emisión (15 de junio de 2005); tratándose en ambos casos de Área Funcional A008 de Administración General, nivel de proporcionalidad 10 (folios 195 y 196).

Frente a la resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 6 de febrero de 2006, por la que se hizo pública la relación definitiva de aprobados, la Sra. Nuria formuló recurso de alzada, en el que acompañó nuevamente las certificaciones anteriores, junto con informe emitido por el Director General de la Función Pública de Castilla-La Mancha, referente a la homologación de cuerpos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con el Cuerpo Superior, Especialidad de de Administración General de la Junta de Andalucía, de 19 de septiembre de 2005 (folios 54 y 55).

Conforme a la jurisprudencia de la Sala que ha quedado expuesta, nos hallamos, no ante la presentación extemporánea de unos concretos méritos, sino frente a la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente, determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.

La circunstancia de que la Administración no requiriese a la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta.

Así lo ha entendido esta Sala y Sección en sentencias, de 30 de marzo de 2009 (casación 1744/07 ); 20 de abril de 2009 (casación 2138/07 ), y 24 de junio de 2009 (casación 3144/07 ); todas ellas dictadas en relación con idénticos supuestos, de participación en las mismas pruebas selectivas convocadas por la Junta de Andalucía, el 19 de octubre de 2004, en los que la Administración no aceptó los documentos aportados en fase de alegaciones, por haberse presentado fuera de plazo y entender que debieron incluirse con la solicitud de participación en el proceso selectivo.

En la primera de las referidas resoluciones, se sostiene lo siguiente: "Los aspectos esenciales para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la base 3.1.a), estaban por tanto ya en la documentación presentada con la solicitud y no se ve por qué no puede considerarse la labor, realizada en sede administrativa (...) A este respecto, las certificaciones de los funcionarios aportadas en fase de alegaciones arrojan luz añadida en el sentido que se viene defendiendo y corroboran que esa experiencia debió ser valorada".

En la de 24 de junio de 2009, se concluye: "(...) procede estimar el recurso contencioso administrativo de la Sra. Amate Ávila, precisamente por no haber despejado la Junta de Andalucía la apariencia de desigualdad que se ha descrito y haber actuado de una manera contradictoria sin explicar las razones por las que, en ese contexto, una experiencia profesional que la comisión de selección valoró en un primer momento como adecuada a las bases, luego dejó de serlo. Explicación que tendría que haber incluido los motivos que determinaron la inicial aceptación de la misma y los que, posteriormente, condujeron a la conclusión contraria".

SEXTO

Procede rechazar asimismo el segundo motivo de casación, en base al que se denuncia la vulneración de la jurisprudencia recaída en torno a la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración en los procesos selectivos.

En efecto, la controversia que resolvió la Sala de instancia no incide, en este caso, en la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos calificadores de los procesos selectivos para emitir su juicio técnico, ya que no se cuestiona la concreta valoración de los méritos aportados por la recurrente en el proceso selectivo, ni los criterios de valoración previamente fijados para ello; por el contrario, la cuestión debatida se circunscribe a determinar si resulta o no conforme a derecho la decisión de la Comisión de selección por la que no se tomó en consideración la documentación inicialmente acompañada a los efectos de acreditar los servicios prestados en Cuerpo homólogo en la Administración de Castilla-La Mancha, ni su participación en pruebas selectivas para acceder a tales cuerpos, así como tampoco la aportada con posterioridad para complementar aquélla, a los efectos de la bases 3.1.a) y 3.2.d) de la convocatoria.

Por consiguiente, una vez determinada la procedencia de admitir la documentación que ha quedado debidamente reseñada, no cabe sostener que la Sala de instancia haya efectuado una valoración de los méritos de la actora alternativa a la realizada por la Comisión de selección, como se propugna por la recurrente; en primer lugar, por cuanto dicha Comisión se pronunció en el sentido de no otorgar puntuación alguna al trabajo desempeñado por aquélla en cuerpos homólogos de otra Administración Pública, ni a su participación en pruebas selectivas; en segundo lugar, dado que, una vez admitida su acreditación en forma, el Tribunal se limitó a aplicar los elementos reglados que aparecen normados en las bases de la convocatoria, sujetos a criterios legales, en relación con los supuestos que deben considerarse cuerpos homólogos, en una interpretación que no se cuestiona en este caso por la representación de la recurrente.

SÉPTIMO

Procede, en definitiva, declarar la desestimación del presente recurso de casación e imponer las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, fijándose como cuantía máxima a percibir por el Abogado de la parte recurrida la de 1.500 euros.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación número 4644 / 2011 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1406/2006 .

  2. Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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