STSJ Castilla y León 102/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:3082
Número de Recurso37/2013
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticinco de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 37/2013 interpuesto por la mercantil "Ateneo Técnicas Ambientales S.L." representada por el procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Don Luis Fernando Parra Garrido, contra la resolución de la Viceconsejería de Política Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León, de 31 de enero de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 13 de septiembre de 2010 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 156, entre las empresas "Jarmar Eólica, S.L." "P.E La Matilla" y "Ateneo Técnicas Ambientales S.L." P.E "Las Perdices" en los términos municipales de Brieva, Basardilla y Torrecaballeros en Segovia; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, la mercantil "Ateneo Técnicas Ambientales S.L.", se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2013. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de julio de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la por estimando las pretensiones de la demanda, declarando las siguientes resoluciones:

  1. - La nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a los seis meses, contados a partir de la fecha de inicio, por la que Ateneo presenta su proyecto con fecha del mes de mayo de 2007.

  2. - Consecuencia de lo anterior, determinar que no puede existir trámite de competencia, toda vez que la única solicitud válida para el proyecto eólico denominado "Perdices" es como único interesado, dentro de los plazos administrativos la entidad Ateneo Técnicas Ambientales S.L. siendo por lo tanto la única adjudicataria del mencionado proyecto eólico.

  3. - Que se determine, subsidiariamente que la resolución que selecciona a la entidad Jarmar Eólica S.L. al fin del plazo de presentación de proyectos alternativos, carecía de un requisito no subsanable determinado en el art. 6 del Decreto 189/14997, retrotrayendo por lo tanto el expediente a la fecha correspondiente y por lo tanto determinar como única empresa susceptible de ejecución de proyecto eólico a la entidad Ateneo Técnicas Ambientales S.L.

4.- De forma subsidiaria de las anteriores, entendiendo que la ocupación en el espacio físico por parte de Jarmar Eólica S.L: es inferior a la solicitada por Ateneo Técnicas Ambientales, se conceda a la misma la explotación de su proyecto, determinando la ocupación de aquella zona dentro del proyecto Perdices que no sea coincidente con el Proyecto La Matilla.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha 7 de octubre de 2013 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte actora. TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinticuatro de abril de dos mil catorce para votación y fallo, lo que se efectuó.

Siendo ponente la Ilma. Sra Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la resolución de la Viceconsejería de Política Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León, de 31 de enero de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 13 de septiembre de 2010 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 156, entre las empresas "Jarmar Eólica, S.L." "P.E La Matilla" y "Ateneo Técnicas Ambientales S.L." P.E "Las Perdices" en los términos municipales de Brieva, Basardilla y Torrecaballeros en Segovia;

En esta última resolución se argumentaba para no tener en cuenta el parque eólico proyectado por la entidad actora lo siguiente:

Revidadas las documentaciones presentadas por las empresas ATENEO DE TECNICAS AMBIENTALES y JARMAR EOLICA, S.L, se valora positivamente y se considera mínimanente adecuada en el caso de JARMAR EOLICA, S.L - P.E "La Matilla".

Revisada la documentación presentada por ATENEO DE TÉCNICAS AMBIENTALES - Parques eólico "Perdices":

En relación al cumplimiento del requisito de descripción de los recursos eólicos; con base en datos históricos suficientes y modelos fiables (al menos un año, en el emplazamiento), la documentación aportada podría permitir evaluar como suficientemente cumplido dicho requisito si el promotor hubiera aportado algún elemento que demuestre la titularidad de la torre de medición utilizada en este último estudio eólico (de marzo 2007 a marzo de 2008) y su fecha de instalación. Se considera necesario en este caso particular ya que en el anterior estudio presentado no se indicaba la UTM; de la torre de medición, pero se indicaba que estaba situada al norte de Turégano y la medición se había realizado de enero de 2000 a enero de 2001.

En relación a la acreditación de la capacidad económica, no se considera mínimamente acreditada la misma (únicamente se aporta un documento de promoción conjunta con GEOATLANDER, S.L).

No se aporta relación de personas fisicas y jurídicas propietarios de bienes, instalaciones, obras o servicios afectados por la instalación, ni acuerdo alguno con los propietarios de los mismos.

No se aporta ninguna nueva información administrativa sobre la infraestructura de evacuación hasta el punto de enganche con la red.

Se completa y actualiza el estudio de viabilidad, pero no se realiza un mínimo análisis de sensibilidad del posible precio de venta de la energía, ya que en la actualidad estos tipos de instalaciones no cuentan con tarifa asignada

Por lo que no se considera mínimamente adecuada la documentación presentada por ATENEO DE TECNICAS AMBIENTALES y se informa al proyectos de "Perdices" negativamente en relación a la competencia planteada.

La parte actora impugna dichas resoluciones, tras recoger en su demanda todos los antecedentes referidos al procedimiento administrativo y como motivos de su recurso que:

Se considera que ha habido una extralimitación de competencias por parte de la Consejería de Economía y Empleo, pues sí bien es cierto que se basa en el art. 7.3 del Decreto 189/1997, para justificar la elección del proyecto idóneo, teniendo en cuenta que el Capitulo II del mencionado Decreto, regula la tramitación de los proyectos de competencia, también en un expediente susceptible de presentación de proyectos en competencia puede haber, concurrencia plena, si se presenta una pluralidad de proyectos sobre idéntico espacio de ocupación o una falta absoluta de concurrencia, cuando no se presenta ningún proyecto alternativo, siendo en este caso donde se considera que ha habido extralimitación y por lo tanto infracción del ordenamiento jurídico. Ya que cuando la recurrente presenta la solicitud lo hace para el parque eólico "Perdices" con la instalación de veinticinco aerogeneradores y sin embargo Jarmar Eólica S.L. lo hace para tres aerogeneradores, cuando su situación física solo en coincidente en una parte del terreno, solicitado por parte de Ateneo, por lo que se ponen en competencia dos solicitudes que tienen una mínima inserción en la zona donde deben ser instalados los aerogeneradores, sin perjuicio de existir más de dos años y medio desde la solicitud de Ateneo y la presentada por Jarmar Eólica S. L.

Que por ello se considera que la voluntad del Decreto 189/1998, es la de apoyar el desarrollo de la energía eólica, teniendo dos principios básicos, el de concurrencia y el de interés público.

Y que en el presente procedimiento, hay una gran zona donde no hay concurrencia con la solicitud de Ateneo Técnicas ambientales, sin embargo se entra en concurrencia por la totalidad, cuando el concurrente Jarmar Eólica S.L. tiene una mínima confluencia con el proyecto de Ateneo.

Ya que basta comparar la literalidad de la resolución impugnada, que se refiere a un proyecto en singular, frente a otros casos, donde se han seleccionados simultáneamente, dos parques eólicos, como en el caso del trámite de competencia nº151, que se pone como ejemplo, por lo que no se entiende por que no se acepten los argumentos de la recurrente, también señalados por el Procurador del Común, en el que se solicita que, en caso de no aceptarse que el proyecto "La Matilla" de Jarmar no puede entrar en competencia con el parque "Perdices", se otorgue el área de afección aerodinámica al Proyecto "La Matilla" y para la zona en la que no existe competencia, se otorgue el área para el parque "Perdices", ya que este podría mantener un mínimo de 18 aerogeneradores de los 25 solicitados, lo que hubiera permitido mantener la potencia de

50 MW solicitada.

Ya que la falta de regulación expresa del Real Decreto, no puede dar lugar a cierta discrecionalidad por parte de la Administración responsable en la adjudicación o la determinación de competencia en los proyectos que se le presentan, invocándose la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su art. 21 .

La...

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