SAN 57/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:219
Número de Recurso185/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000185 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01737/2016

Demandante: Dª Soledad

Procurador: Dª. MARÍA-ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 185/16 interpuesto por la Procuradora Dª. María-Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª Soledad, contra la resolución de 20 de enero de 2016, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 8 de julio de 2015, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la resolución de 11 de marzo de 2015, de la Comisión de acreditación de Ciencias Sociales y Jurídicas denegatoria de la solicitud de acreditación de la recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declaren contrarias a derecho las resoluciones recurridas y: "a) Se reconozca el derecho de Doña Soledad a obtener su acreditación como Catedrática de Universidad en el área de conocimiento Filosofía del Derecho.

  1. Subsidiariamente, y para el caso que no fuese estimada la petición anterior, ordene la retroacción del expediente al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de alegaciones de fecha 20 de julio de 2015 (Documento núm. 6 del expediente administrativo), para que por la Comisión de Reclamaciones de la ANECA se dé traslado a la comisión de revisión para que proceda a una nueva valoración de los méritos de investigación teniendo en cuenta la obtención del tercer sexenio de investigación conforme lo argumentado en el cuerpo de este escrito."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Una vez presentados los escritos de conclusiones de las partes y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de febrero de 2.017, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 20 de enero de 2016, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 8 de julio de 2015, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada frente a la resolución de 11 de marzo de 2015, de la Comisión de acreditación de Ciencias Sociales y Jurídicas denegatoria de la solicitud de acreditación de la recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:

1) la ahora recurrente, Profesora Titular de Filosofía del Derecho en la Universidad de Alicante, solicitó en el año 2014 la acreditación para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Universidad en la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, Profesores Titulares de Universidad. A dicha solicitud acompañaba la documentación de méritos que obra en el expediente administrativo.

2) Tras los trámites que refleja el expediente, mediante resolución de 11 de marzo de 2015, la Comisión de Acreditación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), y previa propuesta desfavorable, denegó su petición. La denegación hacía expresa referencia a los dos informes emitidos por expertos independientes que precedieron a la propuesta y en los que se abordaba el análisis de los méritos aportados por la solicitante en los tres apartados previstos, es decir, la actividad investigadora, la actividad docente o profesional, y la experiencia en gestión. La resolución asignaba a tales apartados 39, 27 y 4 puntos, respectivamente, lo que sumaba un total de 70 puntos, insuficientes para la acreditación.

3) Interpuesta la oportuna reclamación, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades la desestimó mediante resolución de 8 de julio de 2015. En su acuerdo, la Comisión rechazaba, como pretendía la recurrente, la valoración del sexenio reconocido el 17 de junio de 2015, por tratarse de un mérito posterior a la solicitud de la acreditación y no corresponder a la Comisión de Reclamaciones efectuar una nueva evaluación de los méritos académicos, sino velar por el cumplimiento de las garantías durante el procedimiento de acreditación. Rechazaba también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 30/1992, al haber concluido ya el procedimiento de acreditación con la resolución desfavorable de la Comisión de Acreditación.

4) Contra esta nueva decisión presentó el actor recurso de alzada, que fue desestimada por la resolución que ahora se impugna.

Rechaza la resolución recurrida la infracción de los arts 71.1 y 79.1 de la Ley 30/1992 que tienen su proyección en el art. 15 del RD 1312/2007, de 5 de octubre . Ninguno de los supuestos concurría porque la solicitud presentaba todos sus elementos y no era necesario subsanar nada y tampoco presentar alegaciones que la actora pudo efectuar ante la Comisión de Acreditación.

Cuestión distinta, afirma la resolución, es la posibilidad de valorar un nuevo mérito no por la Comisión de Acreditación sino por la de Reclamaciones, la concesión de un tercer sexenio por resolución de 17 de junio de 2015. Entiende que no es posible valorar méritos nuevos no acreditados en el momento de la solicitud de 16 de octubre de 2014. El hecho de que los méritos valorados son los mismos que en el procedimiento de acreditación no puede ser tenido en cuenta porque se trata de procedimientos distintos con diferentes criterios de valoración que no son intercambiables. Nos hallamos, afirma la resolución recurrida, ante la presentación extemporánea de unos méritos (la concesión de un nuevo sexenio) y no ante la aportación de nuevos elementos acreditativos del concreto alcance de aquellos como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012, rec. 4644 / 2011 pues no existían al momento de presentar la solicitud.

Concluía que a la Comisión de Reclamaciones no le corresponde realizar un nuevo proceso de evaluación.

SEGUNDO

Antes de analizar los concretos motivos en que se sustenta la demanda conviene hacer una breve referencia a la normativa reguladora de la acreditación nacional a los cuerpos docentes universitarios.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, previó la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.

La reforma de la Ley Orgánica de Universidades por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, supuso, entre otras cosas, la desaparición de los Catedráticos y Profesores de Escuela Universitaria. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades, al que dio nueva redacción la citada reforma, dispone que "El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

  1. Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad" .

    El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, vino a establecer el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y en su redacción aquí aplicable, anterior a la modificación operada por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, en vigor a partir del 1 de enero de 2016, dispone, respecto de la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en su artículo 13, que "1. Los profesores o profesoras titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático o catedrática de universidad, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo.

    1. Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan, con carácter previo a la solicitud de la acreditación, el informe positivo de su actividad docente e investigadora del Consejo de Universidades.

      La exención a la que se refiere este apartado se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca el reglamento por el que se ha de regir el Consejo de Universidades.

      Dicho informe se entenderá positivo en el caso de los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor".

      El...

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