STS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 1713/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Muñoz Durán en representación de la mercantil "Dragados, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 2009, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 3542/2006 , promovido por la referida entidad contra la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana sobre reclamación de cantidad en materia de revisión de precios.

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la citada Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana desestimó por silencio administrativo la solicitud formulada por la entidad "Dragados, S.A." sobre reclamación de cantidad en materia de revisión de precios, como consecuencia de la ejecución de la obra de remodelación del Hospital General de Alicante, que fue adjudicada el día 16 de diciembre de 1994.

SEGUNDO .- Con fecha 31 de octubre de 2006, la representación de la entidad mercantil interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la desestimación presunta y este recurso se tramitó ante la Sección Tercera Bis de la referida Sala con el número 3542/2006 , formalizando la correspondiente demanda el día 19 de junio de 2007. La Sección 3ª Bis dictó sentencia el día 13 de febrero de 2009, estimando en parte el referido recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Por la representación de la sociedad mercantil, en escrito de fecha 10 de marzo de 2009 se preparó recurso de casación contra la sentencia de 13 de febrero de 2009 , procediéndose después por la Sala de instancia a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 27 de abril de 2009, la representación de la entidad interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y pretendiendo que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2009.

QUINTO .- El Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación y defensa que legalmente ostenta, mediante escrito de 30 de octubre de 2009 se opuso al recurso interpuesto pretendiendo su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO .- Por providencia de 19 de junio de 2012 y con suspensión del señalamiento, habida cuenta de la pretensión casacional cuyo interés económico se cuantifica en la suma de 201.271,47 euros, que responde a las sumas individualizadas de intereses de certificaciones desde julio-1999 por importe de 44,31 euros a octubre de 2003 por importe de 9.093,36 y con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todos, Autos de 22 de noviembre de 2007 , 30 de abril de 2009 y 21 de enero de 2010 ), planteado por la Generalitat de Valencia la inadmisibilidad por razón de cuantía, se acordó oír por cinco días a la representación procesal de Dragados, S.A., para alegar lo procedente sobre dicha causa de inadmisión ( art. 86.2.b Ley 29/98 ), que sería, en este momento procesal, motivo de desestimación, a lo que se ha opuesto la representación de Dragados, S.A. en escrito de 29 de junio de 2012.

SÉPTIMO .- Reanudada la deliberación inicialmente suspendida el día 20 de junio de 2012, se han cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de febrero de 2009 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Dragados, S.A." contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida por dicha sociedad ante la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en reclamación de cantidad por importe de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos veintitrés euros con diecisiete céntimos (246.623,17 €), en concepto de intereses de demora derivados del impago de la revisión de precios de las certificaciones libradas como consecuencia de la ejecución de la obra de remodelación del Hospital General de Alicante - clave 1090-, que fue adjudicada el día 16 de diciembre de 1994.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida se basa en los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  1. ) Con carácter general, las liquidaciones por revisiones de precios se practicarán mensualmente con ocasión de las correspondientes certificaciones parciales de la obra, y solo la revisión del saldo de la liquidación y las revisiones que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones mensuales, podrán ser acreditadas en la liquidación final del contrato.

  2. ) Como afirma la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de mayo del 2.002 y 21 de marzo de 2.003 , entre otras, el régimen de pago y de devengo de intereses de demora por retraso en el pago de las revisiones de precios es el propio de las certificaciones de obra, de cuya naturaleza forman parte, o, en su caso, de las liquidaciones del contrato.

  3. ) Al retraso en los pagos de certificaciones de obras y de liquidaciones del contrato no le es aplicable, en cuanto al devengo de intereses de demora, el artículo 45 de La Ley General Presupuestaria , que establece que el abono del interés de demora sobre la cantidad debida se produce desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, ya que dichos intereses se perciben conforme a las normas especiales contenidas en la aplicable legislación de Contratos del Estado, que se contienen en los artículos 100.4 y 148.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, sobre Contratos de las Administraciones Públicas , vigente a la fecha de la correspondiente adjudicación contractual, que determinan periodos de dos meses en las certificaciones y de seis meses en la liquidación final a partir de los cuales se devengan los intereses moratorios.

  4. ) La Administración debió incluir la revisión de precios en cada una de las certificaciones contractuales ordinarias y no esperar a la liquidación del contrato, por lo que al no hacerse así, a partir de los dos meses desde la fecha de cada certificación se devenga, respecto de la cantidad imputable por revisión de precios a la respectiva certificación, los correspondientes intereses de demora previstos en el artículo 100.4 de la Ley 13/1995 , concurriendo los presupuestos exigidos por su artículo 104, esto es, la ejecución del 20% del importe del contrato y el transcurso de seis meses desde su adjudicación, todo lo cual se deduce cumplimentado con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento.

  5. ) Sin embargo la pretensión de la parte actora sólo en parte puede ser estimada al concurrir en el presente caso dos circunstancias que lo diferencian del supuesto contemplado en la sentencia de 5 de junio de 2007, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se remite el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida:

    1. En primer lugar, por cuanto la revisión de precios no estaba contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que constituían la ley del contrato suscrito entre las partes de este litigio, sino que fue reconocida por resolución administrativa de fecha 30 de julio de 1999, de tal manera que los efectos de la revisión tan solo podían surtir efectos, en su caso, desde dicho acto administrativo.

    2. En segundo término, por la doctrina de los propios actos, puesto que la parte demandante, con carácter previo a su reclamación de 28 de julio de 2006, origen del presente recurso jurisdiccional, formuló ante la Administración demandada con fecha 25 de enero de dicho año solicitud de abono de la certificación de revisión de precios de 22 de diciembre de 2005 en cuantía de 798.392,59 euros, e intimó sus intereses de demora a partir de los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional correspondiente, es decir, el 13 de noviembre de 2003, lo cual limita a tal momento la fecha de inicio de los litigiosos intereses.

  6. ) Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

  7. ) En casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida, habida cuenta de que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando, como sucede en el caso de autos, las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los períodos de morosidad reclamados.

    TERCERO .- La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , fundamenta el primero de los motivos en la infracción de los artículos que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial, la doctrina de los actos propios.

    En el segundo motivo de casación, la entidad recurrente entiende, al amparo del mismo artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora , que se ha producido vulneración de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, fundamentándose la impugnación promovida en la infracción de los siguientes preceptos:

    1. El artículo 9° del Decreto 461/1971, de 11 de marzo , por el que se desarrolla el Decreto-Ley 2/1964, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos Autónomos.

    2. El artículo 4° del Real Decreto 1881/1984, de 30 de agosto .

    3. El artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 .

      CUARTO .- La Generalidad Valenciana, como parte recurrida, se opone al recurso interpuesto alegando, en primer término, que, a efectos de cuantía casacional, en las reclamaciones de intereses correspondientes a varias certificaciones, ha de entenderse que esa cuantía es individual por cada certificación y no la suma total de los intereses reclamados por todas las certificaciones acumuladas; por lo que considera que debe declararse la inadmisión del presente recurso por no alcanzar el mismo la cuantía necesaria que exige la Ley para su interposición.

      La parte recurrida en cuanto al fondo señala que no procede acoger el recurso de casación porque carece de cobertura la integración de hechos solicitada, pues en la misma no se identifica en qué material probatorio se fundamenta dicha integración de hechos. Y porque, además, no concurre la dualidad de pretensiones que razona la recurrente, pues en su escrito de 28 de enero de 2006, mediante el que se estimó el pago de revisión de precios y se reclamaron los intereses que le pudieran corresponder desde los nueve meses de la fecha en que tuvo lugar la recepción provisional de las obras, hasta el pago de la misma, que se produjo el 14 de julio de 2006, la Administración, conforme a dicha petición, realizó la revisión de precios, y procedió al abono de los intereses solicitados, sin que quepa, como pretende la actora, reabrir mediante su escrito de 28 de julio de 2006, la liquidación de intereses con carácter retroactivo, de cada una de las certificaciones mensuales, y ello sobre la diferencia mensual de las revisiones de precios, acordada por Resolución de la Dirección General de Recursos Económicos de fecha 30 de julio de 1999; por lo que la sentencia recurrida, al aplicar el principio de los propios actos, no incurre en vulneración alguna de la legislación citada por la misma parte recurrente.

      Añade a lo anterior la Administración recurrida que, en cada una de las certificaciones, el importe de la revisión no había sido calculado por la propia Administración, ni había sido requerido por la empresa recurrente, y que dichos intereses son líquidos desde el momento en que se produce la revisión de precios en el año 2006; lo que determina, a su modo de ver, que la empresa recurrente no puede pretender ahora dar un carácter retroactivo para cobrar unos intereses, sobre unas cuantías que no eran líquidas a la fecha de la realización de las correspondientes certificaciones mensuales.

      Y termina indicando la Generalidad Valenciana que el contrato inicial no preveía la revisión de precios, siendo incluida dicha cláusula con el carácter de novación contractual en el año 1999, lo que de por sí ya constituye una causa especial para no incluirla en las certificaciones mensuales, dado el carácter de sobrevenida de la revisión de precios.

      QUINTO .- Con carácter previo a la resolución de las presentes actuaciones procede abordar la causa de inadmisibilidad que propugna la defensa de la Administración recurrida, pues su eventual acogimiento impediría pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en este recurso de casación.

      Sostiene la propia parte recurrida que, a efectos de determinar la cuantía casacional, en las reclamaciones de intereses correspondientes a varias certificaciones, debe entenderse que dicha cuantía tiene carácter individual, por cada certificación, y no por la suma total de los intereses reclamados por todas las certificaciones acumuladas.

      La causa de inadmisibilidad alegada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2.b ) y 95.1 de nuestra Ley Procesal y atendiendo a que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 31 de octubre de 2000 (recurso 3574/1996 ), 19 de diciembre de 2000 (recurso 6327/1996 ), 13 de mayo de 2002 (recurso 9166/1996 ) y 29 de mayo de 2002 (recurso 7893/1996 )-, en relación con las reclamaciones por intereses de demora correspondientes a contratos administrativos, se corresponde con el importe de los intereses de demora derivados del pago de numerosas certificaciones y que, considerados individualizadamente, distan de la cantidad mínima legal exigida para acceder a la vía casacional, pues el examen del documento uno incorporado por la parte recurrente en casación como fundamento del percibo de los intereses de demora en la suma de 201.271,47 € no permite constatar que supere el mínimo legal, ya que las sumas individualizadas abarcan desde julio de 1999, por importe de 44,31 € -mínimo- a octubre de 2003, por importe de 9.093,36 € -máximo- y siguiendo el criterio de diversos autos de esta Sala -por todos, los de fechas 22 de noviembre de 2007 (recurso 4447/2006 ), 30 de abril de 2009 (recurso 5184/2008 ) y 21 de enero de 2010 (recurso 4116/2009 )- en relación con el abono de intereses correspondientes a varias certificaciones de obra, la cuantía litigiosa es susceptible de evaluación económica y viene determinada para el trámite de la casación por el importe de los intereses de demora correspondientes a cada una de las revisiones de precios de las distintas certificaciones de obra y liquidaciones relativas al proyecto correspondiente, debiéndose tomar en consideración tales intereses individualmente, es decir, referidos a cada una de las revisiones de precios en función precisamente de cada certificación de obra y liquidación, y no por su importe total.

      En suma, de la valoración del documento núm.1 incorporado al escrito de interposición del presente recurso, correspondiente al cálculo de los intereses relativos a la revisión de precios desde los tres meses desde que debió de ser certificada hasta los nueve meses de la recepción provisional, en el período temporal que transcurre entre julio de 1999 y octubre de 2003, pone de manifiesto que asiste la razón a la defensa de la Administración recurrida con respecto al motivo de inadmisibilidad, en consonancia con lo establecido en los mencionados artículos 86.2.b ) y 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

      Lo hasta aquí razonado conduce a declarar, en el presente momento procesal, no haber lugar al referido recurso de casación, por ser inadmisible en razón de la cuantía litigiosa.

      SEXTO .- En todo caso, los motivos aducidos no serían determinantes de la estimación del recurso.

      En defensa del primero de los motivos, la representación de la entidad recurrente argumenta que no concurre aquí vulneración del principio de actos propios al reclamar el pago de la certificación de revisión de precios e intimar el pago de los intereses de demora a partir de los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional y añade que nos encontramos ante dos situaciones distintas en las que la causa de pedir es diferente, siendo improcedente alegar la propia doctrina de los actos propios, pues una cosa es el derecho de la recurrente a reclamar los intereses de demora por no haber incluido mensualmente en las certificaciones el importe de la revisión de precios y estos intereses se computan desde la fecha en que se debieron abonar las certificaciones hasta la fecha en que se pagó el importe de la revisión de precios (14 de julio de 2006) y otra cuestión diferente es el derecho de la citada sociedad recurrente a reclamar el pago de la revisión de precios desde los nueve meses de la fecha en que se produjo la recepción provisional de las obras hasta la fecha en que produjo su pago. Por ello, señala la parte recurrente que, sin perjuicio de la solicitud efectuada en su escrito de demanda, en el que se reclamaba el derecho a los intereses a partir de la certificación de agosto de 1996, se aviene al primer supuesto reconocido por el Tribunal a quo en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, en el que se recoge que los efectos de la revisión sólo podían surtir efectos desde el 30 de julio de 1999, por lo que la Sala debería haber reconocido los efectos de la revisión desde la resolución administrativa de fecha 30 de julio de 1999, en la que se reconoce el derecho a la revisión de precios hasta el 14 de julio de 2006, fecha en que le fue abonada la certificación en la que se incluía la revisión de precios, ascendiendo el importe de los intereses correspondientes a dicho período a la suma de 201.271,47 €. Dicha Sala, sin embargo, no tiene en consideración lo anterior y, con estimación parcial del recurso interpuesto y anulación de la resolución administrativa cuestionada, reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la entidad mercantil recurrente a percibir los intereses de demora desde los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional de las obras.

      En el caso examinado, la Administración contratante, conforme a la petición en su momento formulada, realizó la revisión de precios y procedió al abono de los intereses solicitados, sin que proceda, como pretende la actora, reabrir mediante su escrito de 28 de julio de 2006 la liquidación de intereses con carácter retroactivo, de cada una de las certificaciones mensuales, sobre la diferencia mensual de las revisiones de precios acordados por la resolución de la Dirección General de Recursos Económicos de fecha 30 de julio de 1999.

      En consecuencia, no puede cuestionarse la aplicación que lleva a cabo la sentencia impugnada acerca del principio de los actos propios, mucho más cuando concurre en este supuesto las circunstancias, ciertamente relevantes, de que el importe de la revisión no había sido calculado por la Administración, ni había sido requerido por la empresa recurrente, y que dichos intereses son líquidos, desde el momento en que se produce la revisión de precios en el año 2006; por lo que la sociedad recurrente no puede pretender ahora otorgar el pretendido carácter retroactivo en orden a cobrar unos intereses sobre unas determinadas cuantías, que no eran líquidas a la fecha de la realización de las certificaciones mensuales correspondientes, como se pone de manifiesto en la sentencia objeto de la controversia suscitada, por lo que sería rechazable el motivo.

      SÉPTIMO .- En el segundo motivo de casación, la entidad recurrente entiende, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora , que se ha producido vulneración de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, fundamentándose la impugnación promovida en la infracción de los siguientes preceptos:

    4. El artículo 9° del Decreto 461/1971, de 11 de marzo , por el que se desarrolla el Decreto-Ley 2/1964, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos Autónomos.

      Tal precepto señala que "la liquidación por revisión de precios se practicará mensualmente y de oficio por los Servicios de la Administración, con ocasión de la certificación de obras que corresponda a dicho periodo".

    5. El artículo 4° del Real Decreto 1881/1984, de 30 de agosto , a cuyo tenor "Las certificaciones de obra se revisarán provisionalmente cuando proceda, según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 461/1971, de 11 de marzo , debiendo utilizarse para la revisión los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la certificación no hubieran sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado ", añadiendo que "cuando hayan sido publicados los índices de precios correspondientes al mes a que se refería la certificación, se procederá a la regulación definitiva de aquella revisión provisional".

    6. El artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 , que dispone que "el contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido", estableciendo además que "si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquellas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación".

      Como base de su argumentación, la entidad mercantil señala que el importe de la revisión de precios se debió ir certificando mensualmente, aplicando un coeficiente provisional calculado con el último índice conocido en la fecha de cada certificación, para ser posteriormente regularizada, al publicarse los índices del mes correspondiente, con el coeficiente definitivo en la primera certificación emitida con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de los índices mensuales correspondientes. Y teniendo en consideración la resolución de 30 de julio de 1999 dictada por el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana (folio 29 del segundo tomo del expediente administrativo), es a partir de la fecha de dicha resolución cuando la revisión de precios debería surtir efectos, todo ello tal y como la propia Sentencia objeto del presente recurso reconoce en su fundamento de Derecho segundo.

      Con independencia que las dos primeras disposiciones invocadas han sido derogadas por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1098/2001, en este caso, el contrato inicial no preveía la revisión de precios, siendo incluida en 1999 la correspondiente cláusula con el carácter de novación contractual, lo que constituye una causa especial para no incluirla en las certificaciones mensuales, dada la inequívoca consideración de sobrevenida de la revisión de precios y se estaba en presencia de una excepción contemplada en los artículos 7º del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero , y 9º, párrafo tercero, del Decreto 461/1971, de 11 de marzo , a los concretos efectos de que las revisiones no sean incluidas mensualmente y que se liquiden con la liquidación provisional. Y todo ello significándose, como hace la sentencia impugnada, que la revisión de precios no estaba contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que constituían la ley del contrato suscrito entre las partes de este litigio, como viene declarándose reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 19 de julio de 2000 (recurso 4324/1994 ), 17 de octubre de 2000 (recurso 3171/1995 ), 24 de junio de 2004 (recurso 8816/1999 ), 4 de abril de 2007 (recurso 923/2004 ) y 27 de mayo de 2009 (recurso 4580/2006 )-; toda vez que aquella revisión de precios fue reconocida por resolución administrativa de fecha 30 de julio de 1999, de suerte que los efectos de dicha revisión únicamente podían surtir efectos desde la expresada resolución administrativa.

      OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente, como consecuencia de dicha declaración, las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional hasta el límite de 2.000 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1713/2009 promovido por la representación de la mercantil "Dragados, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 2009 , con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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