STSJ País Vasco 842/2012, 12 de Noviembre de 2012

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2012:4296
Número de Recurso844/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución842/2012
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 844/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 842/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 844/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA ANTE EL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Y ASUNTOS SOCIALES DE INTERESES DEVENGADOS POR EL RETRASO EN LA PRÁCTICA Y PAGO DE LA REVISIÓN DE PRECIOS DE LAS CERTIFICACIONES 13 A 50 Y 52 DE LA OBRA "CONSTRUCCIÓN DE 84 VIVIENDAS SOCIALES Y ANEJOS EN POLÍGONO I, PARCELA 4 DE LA MINA DEL MORRO". EXPTE. CO1/11/2002. =.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FERROVIAL AGROMAN S.A., representada por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigida por la Letrada Dª. PAZ VILLORIA LÓPEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28/03/2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, actuando en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por retraso en la revisión de precios de las certificaciones 13 a 50 y 52 de la obra denominada "Construcción de 84 viviendas sociales y anejos en el Polígono 1, parcela 4, de la Mina del Morro, en Bilbao"; quedando registrado dicho recurso con el número 844/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare conforme a derecho la resolución objeto del pleito.

CUARTO

Por decreto de 11/11/2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 89.815'94 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 29/10/2012 se señaló el pasado día 31/10/2012 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso la sociedad mercantil recurrente combate la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por retraso en la revisión de precios de las certificaciones 13 a 50 y 52 de la obra denominada "Construcción de 84 viviendas sociales y anejos en el Polígono 1, parcela 4, de la Mina del Morro, en Bilbao".

La cuestión que pasa a primer término es la referida al obstáculo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada, por interposición extemporánea del proceso, en base al artículo 69.e) LJCA . Se indica que se promueve el 28 de Marzo de 2.011 frente a la desestimación presunta de una reclamación formulada el 9 de Febrero de 2.010, produciéndose el silencio negativo el 9 de Mayo de 2.010, de manera que conforme al artículo 46.1 LJ, el plazo para interponerlo, de seis meses, vencía el 9 de Diciembre de

2.010. Dado que la actora dice interponerlo frente a la desestimación de la última reclamación formulada, de 17 de Diciembre de 2.010, afirma que no se trataba de tal reclamación, sino de unas alegaciones opuestas al informe jurídico del Departamento de Vivienda de que se le dio traslado.

En trámite de Conclusiones rechazaba la actora la concurrencia de dicho motivo inadmisorio invocando diversas Sentencias del Tribunal Supremo, con base en resoluciones del Tribunal Constitucional, con especial atención a la STC 3/2.008, de 21 de Enero, 14/2.006, de 16 de Enero, sostiene que no cabe que la Administración demandada, que no resolvió la solicitud de 9 de Febrero de 2.010 y se limita a remitir un informe negativo, cuando se reitera aquella en Diciembre de 2.010, mantenga su silencio y sin negarle tal carácter ni tener por firme el silencio, oponga la extemporaneidad en vía jurisdiccional.

Hay que destacar en primer término que en el presente proceso, -tal y como lo define la propia parte recurrente-, la solicitud formulada en fecha de 9 de Febrero de 2.010 no es la que se toma como origen del acto presunto desestimatorio, sino la reiteración de aquella que se presentaba el 17 de Diciembre de 2.010, a la que no se opone que concurriera ya para entonces un acto presunto firme, (lo que resultaría inconsistente desde todo punto de vista a la luz del artículo 43.3 LRJ-PAC ), sino que tal actividad de parte no era más que una simple alegación contradictoria con relación a un informe jurídico trasladado por la Administración.

La ambigüedad de esa situación, en que la Administración no emitía una resolución "pro forma" o acto definitivo expreso reconocible como tal, sino una información que daba lugar a dicha reacción alegatoria espontánea de la parte solicitante fechada el 17 de Diciembre de 2.010, (folios 55 a 59 de los autos), origina una notable dificultad de encaje de esos actos en los esquemas procedimentales y de régimen jurídicoadministrativo, pero no puede tener consecuencias inadmisorias, pues ni aun de haberse sostenido que la comunicación de dicho informe, (folio 60), constituía una verdadera resolución expresa, el acceso al proceso hubiese quedado vedado, en base a los defectos de notificación, a las dudas sobre su alcance, y a las previsiones subsanatorias del articulo 58.3 LPAC . Ahora bien, ya que la propia representación de la C.A.E demandada sitúa la producción del silencio y el agotamiento del plazo para recurrir en vía jurisdiccional en la aplicación del artículo 46.1 LJCA, el motivo decaería igualmente desde esa perspectiva, citándose por nuestra parte la doctrina que impera actualmente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que recogemos de la muy reciente Sentencia de 23 de Julio de 2.012, en recurso en interés de la ley, (ROJ 5.810), de la que extractamos las partes más significativas, diciendo así:

"El Tribunal Constitucional ha establecido una reiterada doctrina en relación con la impugnación jurisdiccional de los actos presuntos, que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia 39/2006, que señala que "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto...

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