STSJ Galicia 4189/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4189/2012
Fecha23 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1217/2009-MDM

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001217/2009, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO VARELA MÍGUEZ, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000288/2007, seguidos a instancia de D. Lucas frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la empresa FELIPE MARTÍNEZ BOUZAS y HEREDEROS DE FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Lucas, nacido el NUM000 -49, solicitó pensión de jubilación ante el ISM el día 5-12-06 que fue denegada por lo siguiente: Por no acreditar la edad legal de jubilación exigida según el art. 77 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio (BOE 11-07-70) una vez aplicados los coeficientes reductores de edad de jubilación a que se refiere el art. 37-4 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de La Seguridad de los Trabajadores del Mar. Por otra parte tampoco cabe la anticipación de la edad legal de jubilación según lo dispuesto en la Orden de 03-01-1977 (BOE 28-01- 1977) que desarrolla la norma 2a de la Disposición Transitoria tercera del Decreto 1867/1970 de 9 de julio, por no haber estado afiliado al Montepío Nacional con anterioridad al 01-08-70.- SEGUNDO.- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por resolución de 13-03-07 por lo siguiente: "No constan cotizaciones realizadas durante el periodo 17-02-69 a 05-03-69, motivo por el cual esta Dirección Provincial se mantiene en todos sus términos su resolución de fecha 19-12-06".- TERCERO.- El actor permaneció embarcado en el Buque "Hércules" desde el día 17-02-69 al 05-03-69'. Dicho buque era de 46 T.R.B. y se dedicaba a la pesca de arrastre.- CUARTO.- El ISM realizó un cálculo COE que da como resultado 3 años y 9 meses (3,70), edad real 57 años, 3 meses y edad bonificada 61 años, 3 meses en virtud de lo siguiente:

COEFICIENTE DÍAS TOTAL

0,40 2.980 3,20

0,35 264 0,35

0,25 22 0

0,15 218 0,15."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, T.G.S.S. y HEREDEROS DE FELIPE MARTÍNEZ BOUZAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interponer recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Social de la Marina a que se la abone en la cuantía, forma y con los aumentos, complementos a mínimos y revalorizaciones que reglamentariamente correspondan, con efectos de 05.12.2006, sin perjuicio de repercutirse contras las empresas Felipe Martínez Buozas y Herederos de Fernando de Castro Fernández.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el hecho probado tercero, aún cuando, por la redacción pretendida, se deduzca que se refiere al cuarto, interesando que se añada lo siguiente: "Al folio 86 del expediente administrativo obra cálculo de reducción de edad de jubilación elaborado por el ISM en la que se reconoce la prestación de servicios durante 17 días (17.02.1969 a 05.03.1969) en el buque Hércules".

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se...

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