SAP Burgos 336/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012
Número de resolución336/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 121/12.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 378/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00336/2012

En la ciudad de Burgos, seis de Julio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra Jaime, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Manero Barriuso y defendido por el letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros, y contra la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, en calidad de responsable civil directo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el letrado D. Felipe Real Chicote, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jaime, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3 de Diciembre de

2.009, sobre las 19:15 horas, conducía el vehículo de su propiedad Citroen Berlingo, matrícula ....-ZKN, y

asegurado en la compañía MAPFRE (en el cual viajaban asimismo como ocupantes Salome, Bernarda, Luis Alberto y Julieta ) teniendo disminuidas sus facultades psicofísicas para la conducción a consecuencia de la previa ingesta de alcohol, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción. Debido a dicha disminución de facultades, al circular por el punto kilométrico 252'00 de la mencionada vía (término municipal de Rubena), cuando se encontraba adelantando a un camión, perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía por el margen izquierdo de la calzada y chocando contra la barrera de hormigón existente en dicho margen de la carretera para finalmente cruzar la calzada y colisionar contra la barrera metálica de dicho margen la cual resultó dañada. Tras recibir un aviso de la ocurrencia del accidente, se personaron en el lugar efectivos de la Guardia Civil y, tras observar que el acusado presentaba signos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas como halitosis alcohólica fuerte de cerca, habla pastosa con repetición de frases e ideas, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, comportamiento arrogante y eufórico con volumen elevado de voz y habla pastosa, los citados agentes realizaron al acusado una prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método del aire espirado, realizando dichas pruebas con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E, numero de serie ARLF-0009, debidamente verificado, las cuales arrojaron un resultado positivo de 0'52 miligramos de alcohol por litro espirado a las 19:38 horas y de 0'48 miligramos de alcohol por litro espirado a las 20:03 horas, rehusando el acusado a contrastar dichas pruebas con otros análisis".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 9 de Febrero de

2.012, dice literalmente: "Debo condenar y condeno a Jaime, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de ocho meses de Multa, con una cuota diaria de 12,- euros, lo que suma un total de 2.880,- euros de multa, cantidad que deberá abonar el condenado de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cuatro meses, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, absolviendo a la aseguradora Mapfre de las responsabilidades civiles que le venían siendo exigidas en la presente causa".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jaime, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el 2 de Julio de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jaime, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al principio de "in dubio pro reo" y, en definitiva, con indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal ;

  1. infracción de precepto legal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal ; c) infracción de precepto legal por no aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal ; y d) impugnación de la cuota diaria de la Multa impuesta.

SEGUNDO

La parte apelante utiliza como fundamento de su impugnación un cajón de sastre en el que incluye alegatos en si mismos contradictorios como son la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, en cuanto el primero supone la inexistencia de prueba de cargo alguna en la que fundamentar la emisión de sentencia condenatoria que, sin embargo, se emite, mientras que el segundo supone la existencia de dicha prueba pero deficientemente valorada por la Juzgadora hasta el punto de que, siendo insuficiente para la emisión de sentencia condenatoria, se fundamenta en ella dicha condena. Así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000 nos dice que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 ; 9 de Febrero de 1.995 ; y 11 de Marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ). Se constituye pues como una presunción "iuris tantum". mantenible, por ello, mientras no se incorpore al proceso prueba de cargo bastante que la desvirtúe. Dicha prueba deberá reunir los siguientes caracteres: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  1. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 1.990 ).

    Nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 18 de Marzo de 2.008 que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  2. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  3. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  4. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  5. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  6. La sentencia...

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