SAP Barcelona 498/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2012
Fecha27 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 379/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1372/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 498/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1372/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de Beatriz representado por el procurador D. Jaime Lluch Roca, contra BLUE MIL.LENIUM, S.L. representado por el procurador D. Jesus Miguel Acín Biota y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el procurador D. Angel Montero Brusell. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos codemandados, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de enero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por Beatriz contro los codemandados BLUE MIL·LENIUM, S.L. y BBVA a los que pero CONDENO a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

  1. DECLARO NULOS los contratos de transmisión del derecho de uso suscrito entre la actora Beatriz y la codemandada BLUE MIL·LENIUM, S.L. de fecha 22/7/01 que tenía por objeto el turno 45 del apartamento D23 del Tarter, Andorra y anexos contractuales de las mismas fecha. Igualmente DECLARO NULO el préstamo bancario vinculado a ese contrato y que lo financia, otorgado por la codemandada BBVA con fecha 25/7/01.

  2. CONDENO solidariamente los codemandados BLUE MIL·LENIUM, S.L. y BBVA a la devolución de las cantidades pagadas por la actora Beatriz a la entidad deriva de dicho préstamo por importe 13.249, 02 euros,así como los intereses legales desde la interpelación judicial y procesales que en su caso corrieren.

c)DISPONGO que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Blue Mil.lenium, S.L. y por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria se opuso en tiempo y forma legal la parte actora a ambos recursos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declaró el juez a quo en la sentencia apelada la nulidad del contrato de cesión del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico concertado en fecha 22 de julio de 2001 entre Dª Beatriz y Blue Mil.lenium SL por vicio en el consentimiento prestado por la primera en base al error sufrido a consecuencia de la dolosa actuación de la transmitente, pronunciamiento frente al que se alza esta última con argumentos que, como se verá, no podemos compartir.

SEGUNDO

Es verdad que, como aduce la recurrente Blue Mil.lenium SL, el artículo 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico (en adelante, LATBI), en su apartado 2 (norma vigente en la fecha de celebración del que nos ocupa), dispone que "Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a que se refiere el art. 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1 [utilización de la denominación multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad], o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo (...) [cuestiones que después abordaremos] el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato (...)".

Ocurre que en la demanda se pretendía la declaración de nulidad (que se calificaba de absoluta o radical) de la operación, acción a la que no resulta de aplicación el expresado plazo de tres meses. Nótese que, con cita de los artículos 1.261, 1.262, 1.265, 1.269, 1.300 y ss. del CC, se expresaban allí las diversas razones legales determinantes de la invalidez originaria del contrato, alusivas todas ellas a circunstancias (infracción de normas imperativas aplicables al caso; vicio del consentimiento; indeterminación del objeto) concurrentes en la fecha de su celebración.

El propio artículo 10-2 LATBI remite a la regulación de la nulidad de los contratos contenida en el Código Civil (art. 1300 y ss.). Y, aunque tal remisión viene referida al caso de que "haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente (...)", como ha razonado en ocasiones similares esta propia sala o bien se interpreta dicha expresión en un sentido no equivalente a estricta falsedad para permitir que queden incluidos supuestos como el que aquí nos ocupa, o bien se entiende que aquella remisión no es excluyente y que, por tanto, cabe acudir a la normativa general del CC (en concreto, compatible con las diversas modalidades de invalidez por vicio del consentimiento contempladas en el artículo 1.265 ) en casos diversos al único que contempla el precepto. Porque parece evidente que toda falta relevante de veracidad -distinta de la omisión negligente- en la preceptiva información que debe recibir el consumidor adquirente forzosamente redundará en una viciosa formación de su voluntad. Véase que también el artículo

10.2 LATBI prevé en sus párrafos tercero y cuarto un mecanismo para que el "completamiento" tardío por el empresario de la información insuficiente desencadene una nueva facultad de desistimiento unilateral para el adquirente, mecanismo que no es aplicable sin embargo en la hipótesis de información inveraz, motivadora de un consentimiento viciado.

Abona la expresada interpretación legal: 1/ la circunstancia de que la Directiva comunitaria de octubre de 1994, cuya transposición a Derecho español se efectuó mediante la Ley 42/98, establece en su artículo 5 que los mecanismos específicos de invalidación previstos en la legislación sectorial deben entenderse sin perjuicio de "lo que las legislaciones nacionales permitan al adquirente en materia de invalidez de los contratos" y, 2/ la proclamación del legislador español (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 42/98) en el sentido de que la norma interna procuraba dotar a la institución de una regulación completa, precisando en concreto "cómo han de ejercitarse en España los derechos de desistimiento y resolución que establece la Directiva europea", con lo que, a contrario sensu, estaba afirmando que la regulación de las restantes modalidades de ineficacia se sujetaba por completo al régimen común.

Se ha de recordar asimismo que, según la Exposición de Motivos de la LATBI, en el origen de la Directiva 94/47/CE estaba la necesidad de una regulación excepcional y limitadora de la autonomía de la voluntad para este tipo de operaciones no tanto por insuficiencia legislativa como por tratarse de un sector donde se habían detectado abusos y en el que el consumidor estaba especialmente desprotegido. Y, obviamente, entender la previsión contenida en el artículo 10-2 en un sentido distinto al que propugnamos llevaría al absurdo de hacer de peor condición al adquirente en virtud de un contrato objeto de especial regulación, precisamente, en beneficio del consumidor.

TERCERO

Así pues, resulta aplicable a la acción ejercitada por la Sra. Beatriz el plazo (de caducidad) de cuatro años que prevé el artículo 1301 del CC (no nos encontramos ante un supuesto nulidad absoluta sino de anulabilidad por vicio en el consentimiento), plazo que hemos de concluir no había transcurrido cuando se presentó la demanda (6 de noviembre de 2008).

En efecto, como se desprende del tenor del propio artículo 1301 CC, en los supuestos de error o dolo (que es lo que aquí se alega), el cómputo no se inicia en el momento de perfección del contrato sino en el de su consumación. Consumación que en los contratos sinalagmáticos coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003, que cita las de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984 y 27 de marzo de 1989 ). Por tanto, siendo la que nos ocupa una relación de tracto sucesivo y prestaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo, la consumación no se produciría hasta el completo transcurso del plazo por el que se concertó. En el mejor de los casos para la transmitente, como según el impugnado documento (v. folios 61 a 65), la cesión del derecho de uso y disfrute se realizó "por tiempo ilimitado", el plazo de caducidad no podría empezar a computarse hasta el momento en que la acreedora pudo tener pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta o errónea, momento desde el que hasta la interposición de la demanda no podemos afirmar transcurrieran más de cuatro años. Una interpretación diversa de la norma supondría favorecer a la parte que, habiendo incumplido una expresa obligación legal, invoca el repetido plazo de caducidad a los fines de defender un negocio celebrado bajo un consentimiento viciado por una causa que le es imputable.

CUARTO

Como recuerda la STS de 11 de julio de 2007 y reiteran las de 26 de marzo de 2009, 5 de marzo de 2010 o 28 de septiembre de 2011, el dolo abarca ( arts. 1269 y...

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