ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:899A |
Número de Recurso | 1453/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1453/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1453/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Eva y D. Marcos presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 259/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1236/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico mediante escrito presentado en nombre y representación D.ª Eva y D. Marcos se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Anfi Sales, S.L presentó escrito personándose en concepto de recurrido.
Los recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2017, se hace constar que ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.
Se interpone recurso de casación por los demandantes, apelados, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía correcta.
El recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional por la necesidad de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales relativa a la interpretación del art. 10.2 en relación con los arts. 1.7, 3 , 8 , 9 y 11 todos de la Ley 42/1998 .
Los recurrentes citan por un lado la línea jurisprudencial que sigue la sentencia recurrida, y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en sentencias de 30 de septiembre de 2014, rec. n.º 693/2012 y de 2 de diciembre de 2012, rec. n.º 5/2013 .
Estas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas mantienen que los contratos suscritos con omisión de información o con información mínima contenida en documentos externos, anexos, solo serán susceptibles de resolución en el plazo de tres meses, de manera que la falta de información dará lugar a la resolución mientras que la nulidad solo se dará en los casos en los que haya falta de veracidad en la información suministrada.
Frente a esta línea jurisprudencial citan las sentencias de la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de junio de 2012, rec. 379/2011 , y de 30 de abril de 2008, rec. n.º 107/2007 , que sostienen que dichos contratos son anulables al amparo del art. 1300 CC dentro del plazo de caducidad de 4 años previsto en el art. 1301 CC .
La Sección 16.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, parte de una interpretación en sentido amplio del término "falsedad" para permitir incluir la falta de información o entender que la remisión del art. 10.2 Ley 42/1998 , no es excluyente y admite acudir a la normativa general del Código Civil.
Los recurrentes mantienen que la interpretación de la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es la correcta y ajustada a Derecho ya que recoge una interpretación en sentido amplio del término "falsedad" y admite acudir a la normativa general del Código Civil, en concreto a las diversas modalidades de invalidez del contrato por vicio del consentimiento.
El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ) al haberse resuelto ya por esta sala el problema jurídico planteado que impide que prospere el recurso, en cuanto a la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 , y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.
Esta sala se ha pronunciado, en relación con la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 , en sentencia n.º 112/2016 de 1 de marzo, rec. 586/2014 en los siguientes términos:
[...] Pues bien, esta Sala no comparte tal argumentación y, por el contrario, considera que los motivos de nulidad que se aducen por falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no son tales en tanto que la falta en el contrato a lo dispuesto en dichas normas no genera la nulidad sino la posibilidad de resolución dentro del plazo establecido en la ley, según dispone expresamente el artículo 10.2 de la Ley 42/98 . Tampoco podría acudirse en el caso a una acción de nulidad por vicio en el consentimiento ya que para la misma rige el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil , sobradamente cumplido en tanto que el contrato es de fecha 31 de enero de 2003 y la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2009.[...]
.
En consecuencia, a tenor de la doctrina de la sala referida a la falta de cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 que son el fundamento del recurso, el interés casacional alegado resulta inexistente, por cuanto, la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la citada jurisprudencia, en concreto la Audiencia concluye que: «[...] No puede tampoco prosperar la pretensión de resolución contractual basada en la insuficiencia o déficit de información, por encontrarse caducada la acción prevista en la Ley [...] respecto del incumplimiento del deber de información los actores debieron instar la resolución en el plazo de tres meses previsto en la Ley 42/1998.[...]», teniendo en cuenta, que el contrato se firmó el 11 de agosto de 2008 y la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2011 el plazo para solicitar la resolución del contrato de tres meses que expresamente fija el art. 10.2 de la Ley 42/1998 se había sobrepasado.
En cuanto a la invalidez del contrato por vicio en el consentimiento, el interés casacional invocado resulta inexistente pues el problema jurídico planteado se resuelve en atención de las circunstancias fácticas del presente caso, ya que la Audiencia concluye que: «[...] tampoco se puede acoger la pretensión de nulidad radical y absoluta, puesto que el contrato reúne los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa previsto en el art. 1261 CC . Tampoco se acoge la acción de anulabilidad al no acreditarse la existencia de vicio de consentimiento.[...]»; premisas fácticas que se eluden en la formulación del recurso que determinan la inexistencia del interés casacional alegado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas del recurso a los recurrentes.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva y D. Marcos contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 259/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1236/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a los recurrentes que perderán el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.