ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6020A
Número de Recurso1007/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Beatriz y D. Patricio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1076/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

. El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico mediante escrito presentado ante esta Sala el 13 de abril de 2015, se personaba en nombre y representación de D.ª Beatriz y D. Patricio , en concepto de recurrente. El procurador D. Pablo Trujillo Castellano, por escrito de fecha 13 de abril de 2015, se personaba en nombre y representación de las mercantiles Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. y Anfi Tauro, S.A., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Los recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 19 de mayo de 2017, se hace constar que la parte recurrida presentó escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por los demandantes contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de nulidad del contrato suscritos entre las partes y reclamación de la cantidad duplicada que fue entregada como anticipo, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 249.2 LEC que no supera los 600.000 €, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se desarrolla en un motivo único en el que se plantea, la necesidad de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo relativa a la interpretación del art. 10.2 en relación con los arts. 1.7 , 8 y 9 todos ellos de la Ley 42/1998 .

Los recurrente alegan, por un lado la doctrina seguida en la interpretación de los referidos artículos por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 30 de septiembre de 2014, Rec. 693/2012 y sentencia de 2 de diciembre de 2012, Rec. 5/2013 , y la sentencia recurrida de 2 de febrero de 2015 .

La Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, entiende que los contratos suscritos al amparo de la Ley 42/1998, con omisión de información o información mínima con el incumplimiento de las exigencias legales recogidas en el art. 9 de la referida Ley solo serán susceptibles de resolución en un plazo de tres meses.

Frente a esta posición está la que mantiene la Sección 16.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 27 de junio de 2012 Rec. 379/2011 y en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, Rec. 107/2007 , que declaran que dichos contratos son anulables al amparo del art. 1300 CC dentro del plazo de caducidad de 4 años previsto en el art. 1301 del CC .

TERCERO

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por su desaparición sobrevenida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) al haberse resuelto ya por esta Sala el problema jurídico planteado que impide que prospere el recurso.

Esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.º 112/2016 de 1 de marzo de 2016 Rec. 586/2014 en los siguientes términos:

[...]Pues bien, esta Sala no comparte tal argumentación y, por el contrario, considera que los motivos de nulidad que se aducen por falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no son tales en tanto que la falta en el contrato a lo dispuesto en dichas normas no genera la nulidad sino la posibilidad de resolución dentro del plazo establecido en la ley, según dispone expresamente el artículo 10.2 de la Ley 42/98 . Tampoco podría acudirse en el caso a una acción de nulidad por vicio en el consentimiento ya que para la misma rige el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil , sobradamente cumplido en tanto que el contrato es de fecha 31 de enero de 2003 y la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2009.

Por otro lado, la duración del contrato no aparece indeterminada pues, aunque pudiera estimarse indefinida, queda sujeta al plazo máximo de duración del régimen que es de cincuenta años según se expresa claramente en la documentación complementaria entregada al demandante acerca de la información general sobre el Club Gran Anfi, que él mismo reconoció haber recibido con carácter previo a la firma.[...]

Sentencia n.º 96/2016 de 19 de febrero Rec. 461/2014 :

[...]Al desarrollar los argumentos del motivo, la parte recurrente dice lo siguiente (pág. 5): « En el presente caso se han denunciado, en síntesis, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, los siguientes motivos de nulidad y subsidiaria resolución de los contratos litigiosos:

-Falta en el documento informativo entregado junto con los contratos la información exigida por el artículo 8 de la Ley 42/ 1998 , lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de los contratos a tenor de lo establecido en el artículo 1.7 de la meritada Ley.

-Falta en los contratos el contenido mínimo exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998 , lo que conlleva la consiguiente nulidad radical a tenor de lo establecido en el artículo 1.7 de la misma ley (los contratos celebrados al margen de la presente ley serán nulos de pleno derecho) ....

.

Se sostiene en dicho motivo que el problema jurídico planteado es si cabe nulidad radical "ope legis" de estos contratos y afirma que sobre tal cuestión existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, enfrentando singularmente la doctrina de la propia Audiencia de Las Palmas con la mantenida por la Audiencia de Barcelona.

Pues bien, los motivos de nulidad que se aducen por falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no son tales en tanto que la falta en el contrato a lo dispuesto en dichas normas no genera la nulidad sino la posibilidad de resolución, según dispone el artículo 10.2 de la misma ley [...]».

Sentencia n.º 125/2017, de 24 de febrero Rec. 67/2015 :

«[...]Esta sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión que ahora se somete a su consideración siguiendo el criterio mantenido al respecto por la sentencia recurrida ( sentencia 96/2016 de 19 febrero ). En el mismo sentido la sentencia 634/2016, de 25 octubre dice que:

En todo caso el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 es claro al establecer que la consecuencia de la falta de información determina la posibilidad de instar la resolución del contrato en el plazo de tres meses y solo en el caso de falsedad en la información puede alegarse la existencia de un error que vicie el consentimiento hasta el punto de llevar a considerar que, de no haberse producido, el contratante no se habría obligado o lo hubiera hecho en otras condiciones, lo que no integra -se reitera- la causa de pedir que se contiene en la demanda. 634/2016 de 25 octubre

[...].

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia, SSTS de 19 de febrero de 2016 , 25 de octubre de 2016 y 24 de febrero de 2017 , en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado, tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , pues si bien, cuando se formuló el recurso de casación podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, el criterio seguido por la sentencia recurrida no contradice el criterio de esta Sala, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede imponer las costas del recurso a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Beatriz y D. Patricio contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1076/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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