SAP Madrid 793/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2012
Número de resolución793/2012

ROLLO DE APELACION Nº 253/12 RP

JUICIO ORAL Nº 235/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 de Madrid

SENTENCIA Nº 793/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a ocho de junio de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 235/10, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Hernan y por D. Obdulio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Sobre la 1:48 horas del día 27/08/2009, los acusados, Obdulio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Hernan, mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, de común acuerdo tanto en la acción como en la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rompieron el cristal de la ventanilla delantera izquierda del vehículo Fiat Ducato, matrícula .... GMR, que su conductor habitual, Jesús María había dejado estacionado en perfecto estado unas horas antes, en la calle Greco de Madrid y, tras revolver en su interior, cogieron unas gafas de sol y la carátula del radiocasete, propiedad del Sr. Jesús María, que fueron valorados pericialmente en la cantidad de 200 euros. Jesús María reclama la indemnización que pudiera corresponderle

Los desperfectos ocasionados al vehículo por la rotura del cristal ascendieron a la cantidad de 129,56 euros que abonó la compañía aseguradora del coche por lo que el propietario del vehículo, Cesar, renunció a la indemnización que pudiera corresponderle. El acusado, Hernan, fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 13/07/07, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, como autor de un delito de robo con fuerza en la pena de prisión de 1 año.

Hernan padecía, en el momento de los hechos, una adicción grave a sustancias estupefacientes que le llevó a la comisión de los hechos relatados en el párrafo primero"

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Condeno a Obdulio y a Hernan, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Obdulio, y con la concurrencia del a agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción respecto de Hernan, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 1 año y 1 mes e inhabilitación especial para el eje ricio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Obdulio y a Hernan a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jesús María en la cantidad de 200 euros por los efectos sustraídos, con los intereses del artículo 576 de la LEC "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña en representación de D. Hernan y por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez en representación de D. Obdulio, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha cuatro de junio de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se

opongan a lo que a continuación se expresa, y,

SEGUNDO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de D. Obdulio solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada por la juzgadora de instancia al no hacerse al no haberse razonado en la misma por qué no se aceptan las calificaciones alternativas formuladas por las defensas, en el sentido de que los hechos podrían ser constitutivos de delito de robo en grado de tentativa o de falta de daños. Se alega también error en la valoración de la prueba y reitera la calificación de los hechos como falta de daños o robo en grado de tentativa. Por último se alega error en la aplicación del Derecho por no haber sido apreciada la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas. Igualmente muestra su discrepancia la representación procesal de D. Hernan con la sentencia de instancia al estimar que ha existido error en la valoración de la prueba. Estima también que los hechos deberán ser calificados como falta de daños y denuncia la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Por último estima que no procedería ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil.

TERCERO

Examinando pues en primer lugar examinar el primer motivo del recurso formulado D. Obdulio, se denuncia por el mismo incongruencia omisiva por no haber obtenido respuesta ni contener la sentencia razonamiento alguno en relación a su petición alternativa de considerar los hechos constitutivos de delito de robo en grado de tentativa o de falta de daños.

La incongruencia omisiva, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, también conocida como "fallo corto", debe apreciarse ( S.T.S. 07.07.2000 ) cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso (normalmente en las conclusiones definitivas). La resolución del órgano jurisdiccional debe ser explícita y directa, aunque debe entenderse igualmente válida la que sea implícita siempre que la resolución de que se trate sea manifiestamente incompatible con la pretensión de la parte.

En el mismo sentido la S.T.S. 26.05.00 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 169/94 y la más reciente 1995/95, de 19 de diciembre, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril, cómo la jurisprudencia constitucional que ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas - sentencias del Tribunal Constitucional 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 -. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Igualmente el Tribunal Constitucional señala ( S.T.C. 30.10.00 ), que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 132/1999, de 25 de julio, FJ 4 ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 y 101/2000, de 10 de abril, FJ 4). En definitiva, "no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE ( SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art.

6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones de los asuntos Ruiz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994)" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4, y 16/1998, de 26 de enero, FJ 4).

A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de...

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