SAP Madrid 324/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha13 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00324/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 324/2012

RECURSO DE APELACION Nº 835/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a trece de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID los Autos de Juicio Verbal nº 2114/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 835/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado RENTA FUTURO GESTION DE INMUEBLES, S.L, REPRESENTADA ÒR EL Procurador Sr. Don Gabriel María de Diego Quevedo; y de otra como demandadas y hoy apelantes, DOÑA Adriana y DOÑA Celsa, representadas por el Procurador Sr. D. Pablo Oterino Menéndez; sobre expiración plazo contractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 12 DE ENERO DE 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad Renta Futuro Gestión de Inmuebles S.L contra Dª Adriana y Dª Celsa, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, debo declarar y declaro resuelto, por expiración del plazo de duración el contrato de arrendamiento que vincula a las partes otorgado en fecha 1 de agosto de 1992, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001, vivienda exterior izquierda, de Madrid, acordando el desahucio de las demandadas, debiendo dejar éstas libre y expedita la referida vivienda a disposición de la actora dentro del plazo legal bajo apercibimiento, en otro caso, de lanzamiento a su costa, sin perjuicio del crédito que pueda corresponder a la parte arrendataria en virtud del documento de fecha 9 de septiembre de 1993. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas".- Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de apelación se reproduce en esta alzada como primer motivo del recurso de apelación la excepción de cosa juzgada, por entender que la cuestión que se plantea en la demanda ya fue resuelta por la sentencia dictada por la sección doce de esta audiencia provincial, en la sentencia dictada en apelación en fecha 23 de febrero de 1998, en los autos del juicio de desahucio nº 778/1994 del juzgado de primera instancia nº 57 de Madrid en la que se desestimo la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual, al entender que al existir una cuestión compleja, el juicio de desahucio al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no era el procedimiento adecuado para resolver dicha cuestión.

Para apreciar la excepción de cosa juzgada es preciso que se de la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir, señalando a este respecto la STS de 10-06-2008 : "Es doctrina pacífica que la sentencia firme produce una vinculación al órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi, que se constituyen así en presupuestos de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1252 del Código Civil, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia y precisado ahora en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222 . Por tanto, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, por ejemplo la causa petendi, no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada ( STS de 18 de septiembre de 1999 : "no se puede apreciar la excepción, aunque se dé identidad de personas y cosas, por no existir una misma causa de pedir", y en el mismo sentido, Sentencias de 6 de abril de 1999, 28 de junio de 2001 y 7 de noviembre de 2007 )".

Ahora bien en el presente caso la sentencia de la sección 12 de fecha 23 de febrero de 1998 no resolvió la cuestión de fondo sobre la resolución del contrato por expiración del plazo contractual, sino que en virtud de la regulación que se recogía en la LEC de 1881 sobre el juicio de desahucio, dado el carácter sumario de ese tipo de procesos, entendió que al haberse planteado una cuestión compleja, como era la existencia de la novación o no del contrato de arrendamiento, no podía resolverse por los cauces limitados de dicho proceso, por lo que en realidad se estimó fue la excepción de inadecuación del procedimiento.

En el presente caso lo que se platea no es tanto si existe cosa juzgada o no, toda vez que la cuestión de fondo plateada en el litigio sobre la extinción del contrato por expiración del plazo contractual no fue examinada y por lo tanto resuelta en la sentencia de fecha 23 de febrero de 1998, sino si en el régimen de la nueva ley de enjuiciamiento civil 1/2000 de 7 de enero, el juico verbal es el cauce adecuado o no para resolver dicha cuestión.

A diferencia de lo establecido bajo el amparo de la ley anterior, el artículo 250.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se resolverán por los tramites del juicio verbal, entre otras pretensiones, las que tengan por objeto la recuperación de una finca dada en arrendamiento por expiración del plazo legal o contractual, por lo que la cuestión a resolver es si la pretensión planteada y la existencia o no de la novación alegada por la parte demanda, son cuestiones que puedan resolverse en el cauce del juicio verbal o si por el contrario deben resolverse en el juicio ordinario correspondiente en base al artículo 249.6 de la ley de enjuiciamiento civil, como se resolvió bajo el amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En la regulación actual del juicio verbal para resolución del contrato de arrendamiento, salvo que la causa de la acción sea la falta de pago de la renta, no tiene ningún tipo de limitaciones, tanto en lo referente a los medios de prueba, como a las alegaciones que pueden hacerse por las partes, y sin que por lo tanto pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja a los efectos de entender inadecuado el juicio verbal a fin de resolver la pretensión de resolución del contrato por expiración del plazo legal o convencional, como acertadamente se recoge...

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