ATS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Camila y D.ª Catalina presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 835/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 2114/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. - Mediante providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D.ª Camila y D.ª Catalina , presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad Renta Futuro Gestión de Inmuebles, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 23 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 17 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al ejercitarse acción de desahucio por expiración del plazo, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cuatro motivos: como primer motivo se alega la infracción del artículo 1176 y siguientes CC y de la doctrina jurisprudencial asociada al mismo, por entender que la sentencia recurrida por un lado efectúa una interpretación del documento de consignación contraria al sentido común y por otra parte omite todo pronunciamiento sobre la consignación realizada por la parte demandante; como segundo motivo se alega la infracción del artículo 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial, en cuanto a que la sentencia recurrida interpreta el contrato litigioso como si no hubiera existido novación del arrendamiento por parte de la propiedad orginaria; como tercer motivo se alega la infracción de los artículos 1091 , 1256 y 7.1 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, por considerar que en el presente supuesto la consignación realizada en el acto del juicio por parte de la arrendadora implica reconocer la existencia de la novación del contrato de arrendamiento con la modificación de la duración del contrato de arrendamiento; como cuarto motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de la prórroga forzosa.

  2. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación este incurre en la causa de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva infringida según lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC , en relación con el artículo 483.2 de la misma Ley . Pues bien, la parte recurrente en el motivo indicado y, pese a que formalmente alega la vulneración de los artículos 1176 y siguientes CC , lo que en esencia plantea son cuestiones de índole o naturaleza estrictamente procesal, puesto que analizado tal motivo, la recurrente considera que la sentencia recurrida bien no ha realizado una correcta interpretación del documento en el que figura la consignación, parcial, efectuado por la sociedad ahora recurrida, bien omite todo pronunciamiento sobre la consignación efectuada. Por lo tanto, las cuestiones planteadas son bien de naturaleza probatoria, al discrepar de la valoración que del documento ha realizado la AP, bien procesales, denunciando una posible incongruencia de la sentencia recurrida. Tales cuestiones de naturaleza básicamente procesal y probatorio no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  3. - Por lo que respecta a los motivos segundo, tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, obviando los hechos probados de la sentencia- hechos que resultan inatacables en el ámbito del recurso de casación-, mantiene que de una correcta y adecuada valoración tanto del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 1992 como del posterior acuerdo entre arrendador y arrendatarias, de fecha 9 de septiembre de 1993, se ha de concluir que las partes novaron el contenido del contrato de arrendamiento, incorporando la sumisión a la prórroga forzosa. En defensa de tal interpretación y valoración de la voluntad de los contratantes, añade la interpretación de los actos posteriores consistentes en que la arrendadora posterior, ahora parte recurrida, ha consignado, parcialmente, la cantidad en favor de las arrendatarias, establecido en el acuerdo donde consta la novación. Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados, tras la valoración probatoria, por parte de la AP, la cual concluye, esencialmente de la valoración conjunta del contrato litigioso, suscrito el 1 de agosto de 1992 y su anexo, así como del posterior acuerdo de novación celebrado el 9 de septiembre de 1993, que si bien es cierto las partes novaron el acuerdo, en el sentido de fijar una cantidad de dinero que habría de abonar la arrendadora en favor de las arrendatarias por obras efectuadas en la vivienda litigiosa, tal modificación no afecta (Fundamentos de Derecho Tercero, Séptimo y Octavo) a la duración del contrato, pactado anualmente, y sin que en tal acuerdo posterior las partes se sujetasen a la prórroga forzosa, por lo que, atendida la voluntad de las partes, y de conformidad tanto con la legislación vigente al tiempo de celebración del contrato como de la doctrina jurisprudencial, tal contrato de arrendamiento no se halla sujeto a la prórroga forzosa, sin que por otro lado, el cumplimiento de la obligación, impuesta al arrendador, de abono de una cantidad en favor de la arrendataria se pueda interpretar en sentido favorable a la prórroga forzosa. Por lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración e interpretación del contrato de arrendamiento y su posterior novación, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Camila y D.ª Catalina , contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 835/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 2114/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - Declarar firme dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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