SAP Guipúzcoa 303/2015, 27 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2015
Fecha27 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/000676

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.054.21.2-0150/000676

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3340/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 44/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VIAJES SIREICA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE Mª REDONDO HUICI

Recurrido/a / Errekurritua: ARIOSO SPAIN 4 S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: DIONISIO DANIEL ESCUDERO HOGAN

S E N T E N C I A Nº 303/2015

ILMA. SRA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

ILMO. SR. LUIS BLANQUEZ PEREZ

ILMO. SR. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, por el/la Ilmo/

  1. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal desahucio número 44/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, y seguido entre partes: VIAJES SIREICA S.L. apelante-, representada por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendida por el Letrado Sr. JOSE Mª REDONDO HUICI, y ARIOSO SPAIN 4 S.L.U. - apelado-, representada por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendida por el Letrado Sr. DIONISIO DANIEL ESCUDERO HOGAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-5-15, posteriormente aclarada por auto de 28-5-15.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urchegui Astiazarán, en nombre y representación de la mercantil ARIOSO SPAIN 4 SLU contra la mercantil VIAJES SIREICA S.L. y DECLARAR resuelto por expiración del plazo el día 31 de diciembre de 2014, el contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 1975 respecto del local sito en la calle Getaria nº 2 duplicado bajo de San Sebastián y CONDENARLE a que lo deje libre, vacuo, expedito y a la entera disposición de la parte actora, en el plazo establecido por la ley, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, el día 14 de Julio de 2015, a las 09:30 horas, debiendo estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.

Posteriormente con fecha 28-5-15 se dictó auto aclaratorio, conteniendo la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

" SE ACUERDA rectificar la Sentencia nº 77/2015 dictada en el presente procedimiento con fecha 28/5/2015 en el sentido que se indica:

- Donde pone : "Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).", debe poner

: "Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de GUIPUZKOA ( art. 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 de la LECn, en la redacción que le ha dado la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización procesal)"

- Donde pone : "Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1846/0000/00/0044/15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ )", debe poner : "Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1846/0000/00/0044/15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ )."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3340/2015, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Presidente Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación, como preliminar, se plantea que dos cuestiones se ha suscitado por la parte apelante que no han sido analizadas en la sentencia lo que viola el principio de la tutela judicial efectiva, art 24 de la C.E . y el derecho a obtener una respuesta a todas las excepciones o nulidades procesales que se han invocado por la parte recurrente del principio de congruencia y rogación de los arts 216 y 218 de la L.E.Civil, así la primera, la determinación de la cuantía del pleito que no se fija en una anulidad de la renta por la actora en su demanda y lo hace para evitar la tasa judicial que debería haber presentado para admitirse la demanda, tal circunstancia ha sido acreditada por el apelante con los recibos de renta girados por la actora y que justifican que la cuantía del pleito es de 5.669, 60 euros y no 354 que se señala en la demanda. Ello produce la nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda.

La indebida aplicación de la Ley de Tasas hace que esta parte deba para apelar abonar una tasa de 828, 40 euros, mientras que la exigua tasa del actor de 150 euros no fue abonada.

La segunda cuestión no juzgada es la excepción de inadecuación de procedimiento, dado que la demanda se basa en la extinción de un arrendamiento en el que concurre la circunstancia de la existencia de varios derechos del arrendatario, no solo el de traspaso y el de prorroga forzosa, sino también el de tener derecho a una duración de 25 años por abonar un IAE de menos de 85.000 pesetas y actualizarle el arrendador la renta de una solo vez en el primer período de vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, Disposición Transitoria Tercera y Tercera Apartado siete .

En cuanto al fondo es de aplicación la citada Disposición Transitoria Tercera y por ello, es esencial determinar si hubo actualización al 100% de la renta para la aplicación de la misma, se produjó en el año

1.995 de un sola vez y por ello, se obtiene la prórroga de cinco años y por último, la tácita reconducción no fue alegada por esta parte y exceden del ámbito del juicio sumario.

Por lo que ha de desestimarse la demanda.

SEGUNDO

De los motivos de impugnación alegados, las dos cuestiones planteadas con carácter preliminar de índole procesal obligan a plasmar los principios que rigen en el proceso civil que son el de rogación y dispostivo corolario del mismo el de congruencia, que han de combinarse con el de motivación.

En sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.012 se mantiene que: "el proceso civil rigen por una serie de principios, entre los, que destacaremos el principio de preclusión que conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2006 supone que: "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso".

El principio derogaciónque se interrelaciona con el principio decongruenciay así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006, haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber decongruenciay principio derogación, afirma que: "dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Así pues,la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre...

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