SAP León 403/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2012
Fecha15 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00403/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2009 0018079

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000435 /2010

RECURRENTE: Edmundo

Procurador/a: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Letrado/a: MARIA DEL CAMINO DIEZ DE LA FUENTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 403/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a quince de Junio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado nº 435/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante, Edmundo, representado por la Procuradora Doña Mercedes Pérez Fernández y defendido por la letrada Dª. Mª. del Camino Díez de la Fuente, apelado el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, VEINTE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERSONA, DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO DE Doña Amanda en un radio de quinientos metros (500 m.), así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento personal, visual o escrito.

  1. -Debo condenar y condeno a Don Edmundo al pago de las costas del presente procedimiento

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 11-Junio-2012.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se rechaza el relato fáctico de la sentencia impugnada y, en su lugar, se declara: No resulta acreditado que en horas de la madrugada del día 23 de Junio de 2009, Edmundo, agrediera, causándole lesiones leves, a quien había sido su pareja sentimental hasta pocos días antes, Amanda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante, que viene condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.1 del Código Penal, impugna aquella resolución alegando como motivos el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que hace al primero de dichos motivos, es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6- 86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94, 21-7-94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04 )

Ya, en relación con la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la misma supone combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado la STC 44/89, de 20 de febrero, por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o cuando los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales. SEGUNDO .- Ha de destacarse que ese doble motivo de queja o impugnación opera sobre un supuesto, el presente, en el que el apelante ha sido condenado, como decimos, por una delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.1 del Código Penal basándose la condena, como expresamente se afirma en párrafo último del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, en las manifestaciones que la denunciante hizo a dos agentes de Policía cuando estos acudieron sobre las 3:15 horas del día 23 de Junio de 2009 a la calle Nazareth y en las declaraciones de los propios agentes prestadas en el acto del juicio oral.

De modo que la primera cuestión a resolver...

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