SAP Madrid 1838/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2010:11051
Número de Recurso1306/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1838/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01838/2010

Apelación RP 1306-09

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 576/08

DP 1587/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid

SENTENCIA Nº 847/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 576/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jon y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de diciembre de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 14 de octubre de 2007, aproximadamente sobre la 12,35 horas, Jon, nacido el 18-3-76, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí pero con residencia legal en España, mantuvo una discusión en la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM001, NUM002 NUM003 de Madrid con su esposa Ofelia, y en el transcurso de la misma, la agarró del pelo, tirando de él transcurso de la misma, la agarró del pelo, tirando de él con fuerza y le dio golpes en diversas partes del cuerpo.

Como consecuencia de ello, Ofelia sufrió lesiones consistentes en policontusiones, para cuya curación precisó únicamente de primera asistencia facultativa, tardando seis días en curar de las mismas, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales salvo uno de ellos, y sin que le hayan quedado secuelas.

Ofelia ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Con fecha 15 de Octubre de 2007, el Juzgado instructor dictó auto prohibiendo a Jon aproximarse a Ofelia y comunicarse con ella por cualquier medio, acordando que esta medida estuviera vigente hasta que recayera sentencia firme en la causa.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR prevenido en el artículo 153, y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y seis meses, al amparo de lo que disponen los artículos 57, y 48, del CP, y la PROHIBICION DE APROXIMARSE a Ofelia, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y seis meses, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años y seis meses, y del que se deberá descontar el tiempo que, cautelarmente, haya cumplido con estas medidas, y con expresa imposición de las costas procesales.

La medida CAUTELAR acordada por resolución judicial de fecha 15-10-07 será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Miryam Rabade Goyanes, en nombre y representación procesal de D. Jon, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 26.04.2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:

Probado, y así se declara que el día 14 de octubre de 2007, sobre las 12,35 horas, se produjo una discusión entre Jon, nacido el 18 de marzo de 1976, con NIE NUM000, de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, y su esposa, Ofelia, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM001, NUM002 NUM003, de Madrid, sin que haya llegado a acreditarse que la golpeara durante la misma.

A la llegada de efectivos policiales, D.ª Ofelia presentaba policontusiones, no habiéndose acreditado su forma de causación, dado que tanto el acusado como ella misma se acogieron en el acto del juicio oral a sus respectivos derechos a no prestar declaración, no haciendo manifestación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 24 de la Constitución española, al estimar que no se han practicado pruebas que permitan enervar su derecho a la presunción de inocencia, dado que la única prueba posible es la declaración de su esposa, que en el acto del juicio oral ha declinado declarar contra él.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:

1)Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2)Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3)Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en...

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