SAP Lleida 323/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011
Número de resolución323/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado 35/2011

PREVIAS 79/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 323 /11

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 79/2011, del Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que son acusados: Cornelio, nacionalizado en Rumania con ALT nº NUM000 nacido en Campia Turzii el día 06/08/84, hijo de Ilisie y de Ileana; con domicilio en Selva del Camp, la (Tarragona), CALLE000, NUM001, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 2/12/2010 hasta la actualidad, representado por el Procurador

D. JORDI DAURA RAMON y defendido por la Letrada Dª. CRISTINA BASOLS; Justo, nacionalizado en Rumania con NIE nº NUM002, nacido en Nasaud el día 21/06/87, hijo de Vasile y de Parachiva; con domicilio en Tarragona (Tarragona), Calle Arquitecte Gaudi- barri Sant Salvador, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 2/12/2010 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y defendido por el Letrado D. Gustavo Álvarez Rubio y Alfonso nacionalizado en Rumania con NIE nº NUM003 nacido en Roman el día 10/10/76, hijo de Dimitri Gheorghe y de Adela; con domicilio en Reus (Tarragona), CALLE001, NUM004, NUM005, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, de quien no constan antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 23/03/2011 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el Letrado D. Claudio Diez-Casenco Nuñez. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública (grave daño a la salud), previsto y penado en el artº 368 del Código Penal, del que eran responsables en concepto de autores, los tres acusados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP .y sin que concurriese en ninguno de ellos, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante plazo de la condena y a la pena de multa 15.500 euros, debiendo sustituirse en caso de impago, por 3 meses responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto, costas procesales.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, los abogados de Justo y Alfonso manifestaron su disconformidad con la petición del Ministerio fiscal y solicitaron la libre absolución de sus defendidos y el abogado de Cornelio solicitó la absolución de su defendido o bien que alternativamente respondiese en concepto de cómplice, debiendo considerar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica cualificada de colaboración de los art. 21.7 en relación con el art. 21.4º del Código Penal y degradación punitiva prevista en el art. 66.1.2º del mismo cuerpo legal.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que día 29 de noviembre de 2010, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas el paquete con num. NUM006, figurando como remitente del mismo Inocencio, despacho 121, Zapote ( Costa Rica) y como destinatario Cornelio, Jeroni Pujades 25005 LLeida. Ante las sospechas que el mismo generó ante las autoridades aduaneras del aeropuerto Madrid-Barajas, y tras previo examen del mismo por rayos X, se comprobó que presentaba una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes, por lo que se procedió a la apertura de dicho paquete, habiendo en su interior polvo blanco que al aplicarle el reactivo narco-test dio positivo a la cocaína. Por auto de la misma fecha el Juzgado nº 51 de Madrid autorizó la entrega vigilada de dicho paquete.

Previamente existía un previo acuerdo, en el que intervenían los tres acusados Alfonso, Justo y Cornelio, para recoger dicho paquete postal en la oficina de Correos de LLeida, cuyo interior contenía 128 gramos de cocaína con una pureza del 64%, cuyo destino era la posterior venta a terceros, teniendo todos ellos pleno conocimiento del contenido de dicho envio.

El dia 2 de diciembre de 2010 los acusados Cornelio y Justo se desplazaron desde la provincia de Tarragona a la ciudad de Lleida, con la intención de recoger el referido paquete, en la oficina de correos de esta ciudad. Sobre las 9:10 horas el acusado Cornelio y Justo acudieron a la oficina de correos de Lleida sita en al calle Girona de esta ciudad. Mientras el acusado Justo permanecía en actitud vigilante en el exterior de la oficina de correos, esperando a que su compañero cogiera el paquete para juntos llevarse el mismo, el acusado Cornelio entro y recogió el mencionado paquete a su nombre, siendo interceptado a la salida y detenido por funcionarios de la Guardia Civil integrantes del dispositivo de vigilancia y control que al efecto se había montado.

Justo que continuaba en la calle referida al ver que su compañero era interceptado, salio huyendo, siendo detenido por los funcionarios de la guardia civil que formaban parte del dispositivo al efecto establecido.

Cornelio, tras su detención, colaboró activamente con la Guardia Civil, facilitando información y la identidad de la persona con quien preparo y negoció el modo y forma de recogida, recepción y transporte del paquete, que resultó ser el acusado Alfonso .

La sustancia ilícita intervenida hubiera tenido en el mercado ilícito un valor aproximado de 7680 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal, en su nueva redacción operada por ley orgánica 5/2010 de 23 noviembre, por cuanto la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-03-1961-, constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados. Preordenación al tráfico que resulta evidenciada de la propia cuantía que fue aprendida, 128 gramos de cocaína con una pureza del 64%, en el interior del paquete remitido desde Costa Rica a España. En el presente supuesto nos encontramos ante un acto de transporte. El transporte implica un acto de promoción, favorecimiento facilitación del consumo de sustancias tóxicas ( STS 24/2007 de 25 enero ). La realización de actos como los de transporte, es decir, todos los necesarios para el desplazamiento de la droga desde el lugar de producción, con objeto de aproximarla o situarla en el mercado final, están dentro del campo semántico de las expresiones legales, pues integran alguna de las formas de favorecimiento del consumo ( STS 693/2008 de 31 octubre ).

SEGUNDO

Antes de proceder a exponer los motivos que han llevado a esta Sala a obtener la conclusión fáctica descrita en el apartado de hechos probados de la presente resolución, procede entrar a resolver la cuestión planteada por la defensa de Cornelio, al inicio del acto de juicio oral, que alegó la nulidad de la apertura del paquete postal en el servicio de aduanas, habiendo diferido la Sala la resolución de tal cuestión al dictado de la presente sentencia.

Alega la representación de uno de los acusados que se ha producido vulneración del art. 18 CE, secreto de las comunicaciones postales, en base a la actuación que aparece documentada en el folio 6 de las actuaciones, donde consta como " por parte de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de Aduanas se procedió a la apertura del envio con número NUM006 ( previa visualización a través de rayos x)" así como que " resulto que se hallaba droga en forma de polvo blanco en el interior del sobre, que al aplicarle el reactivo al narco-test, dio positivo a la cocaína " .

Efectivamente dicho paquete, del que no consta que tuviera etiqueta verde, como alego la Letrada de la Defensa, consta que fue examinado por rayos X y presentando una densidad sospechosa, se procedió a abrirlo y someterlo al reactivo narcotest, dando positivo a cocaína, efectuando el mismo día 29 de noviembre solicitud para efectuar su entrega controlada, lo que fue autorizado por auto de 29 de noviembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid .

El Tribunal Supremo ha dictado numerosas resoluciones (Cfr SSTS 185/2007, de 20 de febrero ; 323/06

; ATS núm. 266/2008, de 27 de marzo ) en las que se distinguía entre paquete y correspondencia a los efectos de atribuir exclusivamente a ésta última el derecho al secreto constitucionalmente proclamado, así como la aplicación de los arts. de la LECr., que regulan la apertura de la correspondencia . También es cierto, que por Acuerdo de la Sala General de 9-4-95, se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes o efectos personales de carácter confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía del derecho...

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