SAP Badajoz 100/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución100/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00100/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103301

ROLLO: APELACION AUTOS 0000033 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2011

RECURRENTE: Jesús Manuel

Procurador/a: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ

Letrado/a: JAVIER BRAVO ARROBAS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 33/2012

Procedimiento Abreviado. 167/2011

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 100/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados D. Enrique Martínez Montero de Espinos

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 20 de Junio de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 167/2011-; Recurso Penal núm. 33/2012; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el inculpado

D. Jesús Manuel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; Y defendido por el Letrado D JAVIER BRAVO ARROBAS ; por el delito de «MALTRATO.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 12/12/2011, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE SE CONDENA A Jesús Manuel como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÑÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a la persona de Coro, su domicilio, trabajo y donde quiera que se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio que fuere, todo ello durante un período de DOS AÑOS .

No se deriva por estos hechos, responsabilidad civil a cargo del acusado-condenado.

SE ABSUELVE A Jesús Manuel del delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR objeto de la Acusación Particular, con declaración de oficio respecto de las costas procesales de éste derivadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por inculpado D. Jesús Manuel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; Y defendido por el Letrado D JAVIER BRAVO ARROBAS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; y DÑA Coro ; representada ésta última, por la Procuradora de los Tribunales DÑA PALOMA ÁLVAREZ MALLO DE MESA; y defendida por la Letrada Dña MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 33/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-HECHOS PROBADOS-

No se aceptan los declarados probados en la sentencia de instancia. En sustitución de los mismos:

Se declaran como tales que en hora no determinada del día 16 de Febrero de 2.010, el acusado, Jesús Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, a efectos de Reincidencia, discutió con su entonces pareja Coro, con quien tenía una relación sentimental de nueve años de duración, con convivencia y una hija común, discusión que tuvo lugar en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Badajoz. No está acreditado que en el curso de la disputa el acusado dirigiera a su compañera sentimental expresiones tales como: «...ten cuidado con lo que haces con la niña, sino vas a ser otra víctima más...", con el ánimo de perturbar su tranquilidad. No han resultado acreditados los hechos que se denuncian como acaecidos en fecha 2 de marzo de 2.010, en la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000

, CALLE000, parcela nº NUM001 de Badajoz.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria por la juez "a quo" que estima autor al acusado de un delito de amenazas en el ámbito familiar, se alza su representación procesal por entender que: 1) no queda acreditada la comisión de los hechos, ni siquiera la previa disputa entre las partes, por lo que, consecuentemente la juzgadora de instancia yerra al valorar las pruebas practicadas y 2) carece de aptitud para enervar la presunción de inocencia al tratarse de la víctima habida cuenta de que subyace un resentimiento, odio moral, de enemistad que lo invalida.

SEGUNDO

Partamos de la base de la posición ante la que se encuentra este Tribunal en referencia con lo resuelto por la juez de instancia

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente...

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