SAP Madrid 1078/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:12650
Número de Recurso1873/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1078/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01078/2010

Apelación RP 1873/09

Juzgado Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 223/09

SENTENCIA Nº 1078/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 223/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Esteban y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de mayo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.-Resulta probado y así se declara que sobre las 14.00 horas, aproximadamente, del día 23 de abril de 2009, en el domicilio común sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), el acusado Don Esteban, estando la hija menor de ambos de 7 años de edad, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual, y con ánimo de ocasionar un quebranto a su integridad corporal, el acusado, le propinó varios golpes con la mano abierta en la cara, empujándola contra la encimera de la cocina.

Como consecuencia de esos hechos Doña. Aurelia, sufrió dolor en palpación en región malar izquierda y a la flexión derecha, que precisaron para su sanidad una primera asistencia. La víctima no reclama por indemnización alguna por las lesiones.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo de condenar y CONDENO al acusado DON Esteban como autor de UN DELITO EN EL AMBITO FAMILIAR tipificados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS (500) METROS A LA VÍCTIMA, DÑA. Aurelia, A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA MEDIANTE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Celia Fernández Redondo en nombre y representación procesal de Esteban que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28 de junio de 2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 14 horas del día 23 de abril de 2009 en el domicilio familiar sito en la calle del DIRECCION000 NUM000, NUM001 de la localidad de San Sebastián de los Reyes se produjo una discusión entre el acusado Esteban nacido en Colombia con NIE NUM002, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Aurelia sin que hayan quedado acreditados los hechos objeto de acusación, esto es que en el transcurso de la misma el primero propinara varios golpes con la mano abierta en la cara a la segunda, empujándola contra la encimera de la cocina.

A las 14.30 horas del referido día Aurelia fue atendida en el Centro de Salud "Reyes Católicos" de San Sebastián de los Reyes recogiéndose que aquella presentaba "dolor a la palpación en región malar izquierdo y a la flexión muñeca derecha".

Por su parte en fecha 24 de abril de 2009 (esto es al día siguiente) se emitió informe médico forense en el que tras la exploración efectuada a Aurelia se recogía que "en el momento actual no se aprecia signo externo traumático".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Esteban se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que dentro de la libre valoración de la prueba que ostenta el juez a quo, esta no se ha producido de forma razonable, incidiendo en que no se ha tenido en cuenta que la declaración incriminatoria de la denunciante no se ha visto avalada por elemento periférico objetivo. Considerando que pese al relato que efectúo de los hechos no se le objetivizó lesión alguna en el reconocimiento médico que se le efectuó minutos después de los hechos.

Señala además que tampoco se ha tenido en cuenta las malas relaciones preexistentes entre la pajea desde hacía dos años, en que las discusiones entre los cónyuges versaban sobre quien debía quedarse con la casa propiedad de los dos, a la que no quería renunciar ninguno.

b/ Error en la aplicación del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo, aludiendo que no concurren en la declaración de la presunta víctima los requisitos que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar...

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