SAP La Rioja 207/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2012
Fecha30 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100876

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0002176 /2010

RECURRENTE : OASIS SOLAR DE NAJERA S.L.

Procurador/a : JESUS LOPEZ GRACIA

Letrado/a : IGNACIO MARTINEZ ALONSO

RECURRIDO/A : Marí Jose

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : ALBERTO MURO LUCAS

SENTENCIA Nº 207 DE 2012

ILMOS./ILMAS. SRES/SRAS.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

En Logroño, a treinta de mayo de dos mil doce VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA PAGO 0002176/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473/2011, en los que aparece como parte apelante, OASIS SOLAR DE NAJERA S.L ., representada por el Procurador de los tribunales, D. JESUS LOPEZ GRACIA, asistida por el Letrado D. IGNACIO MARTINEZ ALONSO, y como parte apelada, Dª Marí Jose, representada por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistida por el Letrado D. ALBERTO MURO LUCAS; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de abril de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Aparicio Bea en nombre y representación de Doña Marí Jose contra OASIS SOLAR DE NAJERA S.L. y en consecuencia se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes suscrito en escritura pública ante el notario de Burgos

D. Marcos Prieto Ruiz en su número de protocolo nº 611, el 7 de marzo de 2008, por falta de pago de las rentas; y debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de las fincas objeto del contrato y que se indican en esta resolución; condenando a la demandada a dejar libre y expedita y a disposición de la actora las fincas arrendadas con apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a su lanzamiento. Y asimismo se condena a la demandada al pago de la renta del arrendamiento del año 2010 y rentas asimiladas devengadas hasta el momento del efectivo pago o entrega de la posesión. Todas las cantidades a las que ha sido condenado el demandado se incrementarán en los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.C .

Se condena en las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de OASIS SOLAR DE NAJERA S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en fecha 18 abril 2011 en cuyo fallo se disponía: copiar folio 217.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Jesús López Gracia en representación de Oasis Solar de Nájera S.L., solicitando que con revocación de la sentencia, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 249 a 260, se diese lugar a la desestimación de la demanda de contrario y, subsidiariamente se decretase nulidad de todo lo actuado desde la cédula de citación de uno de febrero de 2011, con retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal, debiendo dictarse otra resolución en lugar de aquella, en la que se advirtiera a la parte recurrente sobre la posibilidad de enervación de la acción de desahucio.

En la primera alegación del recurso, folios 249, se hace referencia a la tramitación del juicio verbal correspondiente al desahucio de fincas arrendadas por falta de pago de las rentas ( artículo 250.1.1 LEC ), aunque la juez de instancia en el fundamento quinto de derecho de su resolución entra a conocer sobre la consignación judicial número 477/2010, y estima el desahucio, al advertir que la consignación judicial no había ido precedida de ofrecimiento de pago en el domicilio del acreedor o de todos ellos subir a más de un interesado, sin que de nada hubiese servido la declaración del demandado, en el sentido de que en varias ocasiones se había solicitado a Valentín y Marí Jose (arrendadores) las facturas oportunas para hacer el pago, así como que, tampoco había servido de nada que el propio Valentín reconociese al preguntarsele por el fax enviado al teléfono de Gravas Pérez S.A., de la que era administrador único y su lugar de trabajo, en diciembre de 2009 (documento número 10.B de la contestación a la demanda) solicitándole las facturas del arrendamiento que directamente ni se miraban. La juez de instancia entendía que la única notificación válida era la que se hubiese hecho tanto a Valentín como a Marí Jose en su domicilio y no en la empresa de la que era único administrador y socia, ya que la consignación no era un acto exento de formalidades, sido sometido a rígidas reglas, sin cuyo requisito no era eficaz.

Se añadía en esta alegación que se había archivado el procedimiento voluntario de consignación judicial, declarándose contencioso y sujetándose al procedimiento del artículo 1.817 LEC .

Se entendía, también, que el juicio que correspondía era el ordinario por superar las rentas consignadas los 6.000 #, y sin embargo se había seguido por la juez en el enjuiciamiento al juicio verbal, de modo que se solicitaba al amparo del artículo 227.2 párrafo segundo, se decretase nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento, porque si de lo que se había tratado en sentencia era ver si la consignación judicial 477/2010 estaba bien o mal hecha, debía haberse seguido el trámite del procedimiento ordinario. Se añadía que la transformación indicada se podía haber instado tanto por la arrendadora como por la arrendataria, pero en ambos casos con los trámites del procedimiento ordinario a ser la cuantía superior a 6.000 #, y de ese modo se hubiese obtenido un pronunciamiento judicial sobre la declaración de bien o mal hecha respecto de la consignación judicial.

En cuanto a esa primera alegación se indica que a los folios 171 y siguientes en relación con el folio 75, constan documentos relativos al expediente de la Jurisdicción Voluntaria de Consignación instada por el procurador Sr. López Gracia en representación de Oasis Solar de Nájera S.L. en fecha 29 enero 2010, presentación ante el Decanato, con un Decreto de la señora Secretaria del Juzgado, de fecha 2 julio 2010, decreto 13/2010, expediente consignación judicial 477/2010, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Se declara sobreseído el expediente de consignación judicial instado por OASIS SOLAR DE NAJERA, S.L., declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que es objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiera instarse a, los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía."

En el único fundamento jurídico de ese Decreto consta literalmente: " Dispone el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá sobreseerse el expediente, declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, sujetándose a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía."

En los dos antecedentes de hecho de ese Decreto consta literalmente:

"PRIMERO.- Por OASIS SOLAR DE NAJERA, S.L. se presentó escrito alegando que adeudaba a D. Valentín y Marí Jose la cantidad de 14.871,73 euros en concepto de alquileres, cantidad que consignaba en el Juzgado, solicitando se notificara dicha consignación al acreedor y, en su día, se dictará auto declarando bien hecha la consignación, mandando cancelar la obligación y declarando de cuenta del acreedor los gastos de la consignación.

SEGUNDO

Notificados a Valentín y Marí Jose la consignación efectuada, quien tiene interés legítimo en el asunto, ha presentado escrito oponiéndose a la consignación efectuada, por lo que conforme dispone el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá sobreseerse el expediente, declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, sujetándose a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía."

Por tanto, si el juicio que procedía era el juicio verbal conforme al planteamiento de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250.1 LEC el procedimiento seguido por el juzgado de instancia fue el adecuado, sin necesidad de transformar el mismo en procedimiento ordinario, ya que lo que la juez resuelve, visto el contenido del quinto fundamento de derecho de su resolución en relación con los restantes de la misma, es sobre los requisitos necesarios para dar validez a una consignación como liberatoria la obligación, es...

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