SAP Alicante 23/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2018:16
Número de Recurso302/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 23

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y Amadeo, representada por la Procuradora Dª. Josefa Hernández Hernández y dirigida por el Letrado D. Oscar Aitor Jane García, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

, representada por el Procurador D. Juan Gabriel Fernández de Bobadilla Moreno y dirigida por el Letrado D. Fernando Cazorla Marhuenda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1734/2015, se dictó en fecha 12 de diciembre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Benidorm que dio lugar a los autos de juicio verbal sobre responsabilidad civil contractual, seguidos en este Juzgado bajo el N.º 1734/2015, condenando solidariamente a la Compañía Zurich Seguros, S.A., como responsable civil directa y a D. Amadeo como responsable civil subsidiario, a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de doscientos noventa y ocho mil quinientos diecisiete con cuarenta y cinco euros (298.517,45 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución.

Todo ello condenando solidariamente a los demandados a abonar las costas del presente procedimiento por expreso mandato legal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose

posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 302/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, que estima la demanda de la comunidad de propietarios actora condenando al arquitecto técnico demandado y a su compañía aseguradora al pago de 298.517,45 euros de principal en concepto de indemnización por responsabilidad contractual, interponen los demandados el presente recurso solicitando la revocación y sustitución por otra resolución absolutoria o, subsidiariamente, la minoración de la cantidad objeto de condena y, en todo caso, impugnando la condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se resume en la exigencia de responsabilidad con arreglo a lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil derivada del encargo realizado por la comunidad actora al arquitecto técnico demandado para la realización de un informe técnico sobre la reparación de la fachada del edificio, dado su deterioro, y la elaboración de un proyecto para la realización de tales obras de reparación de las patologías detectadas, que realizó un tercero, así como su dirección.

Aquella exigencia deriva de la ineficaz solución constructiva aplicada, defectuosa realización de la misma, aunque la pretensión no se dirige contra la empresa que la realizó, y de la nula eficacia de la obra realizada.

TERCERO

La denuncia que hacen los recurrentes sobre falta de motivación de la sentencia, citando como infringido el artículo 24 de nuestra Constitución, carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del artículo 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de

15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010, la denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el requisito de motivación de las sentencias no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el Tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 ).

CUARTO

Se refiere también la parte apelante en el segundo de sus motivos a la existencia de incongruencia "extra petita", basando esencialmente tal denuncia en la reiterada referencia que se hace del particular demandado como "perito", circunstancia irrelevante a la vista de las pretensiones contenidas en la demanda y que más arriba se han dejado expuestas: exigencia de responsabilidad contractual de dicho demandado por el encargo que se le realizó en su condición de aparejador o arquitecto técnico, esto es, persona experta o entendido (perito en la acepción del DRAE) en la materia que se le encomendó.

En este aspecto debe recordarse, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 ), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no

alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.

QUINTO

Reproduce el siguiente motivo de apelación la alegación de que a las pretensiones de la actora no resulta de aplicación el artículo 1.101 del Código Civil sino la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y, con ella, los plazos de caducidad y de prescripción establecidos en sus artículos 17 y 18, dado que la recepción definitiva de la obra se produjo en 17 de diciembre de 2008, posteriormente se hicieron repasos que acabaron el 22 de febrero de 2010, comenzaron a detectarse problemas (grietas y desperfectos) en el año 2012 y la demanda tiene fecha de presentación el 23 de octubre de 2015.

Sin embargo, no puede admitirse tal alegación, compartiéndose la conclusión judicial acerca del marco normativo en base al cual ha de resolverse la pretensión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la referida Ley especial. Es la actora la que realiza la contratación del profesional para las actuaciones concretas que antes se han referido en relación con la fachada del edificio y nada le impide que efectúe la reclamación por lo que entiende defectuosa realización del encargo con arreglo a la responsabilidad contractual regulada en el artículo 1.101 del Código Civil, a lo que no obsta que el contrato con la empresa constructora que iba a realizar la obra se sometiera a la Ley especial de Ordenación de la Edificación.

A este respecto conviene adelantar que tratándose de un encargo verbal, lo relevante para concretar su objeto no es la hoja de encargo presentada ante el Colegio profesional para el visado, sino que la intención de la comunidad de propietarios queda plasmada en la Junta de 31 de agosto de 2005, reforma de mejora en general de las fachadas, para lo que...

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