SAP Alicante 322/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012
Número de resolución322/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 322/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 42/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada doña Tatiana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Redondo González y dirigida por el Letrado Sr/a. Salvador Mora, y como apelada la parte demandante Bahia del Segura, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Lorenzo-Penalva Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7/2/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Minguez Valdés en nombre y representación de la entidad Bahía del Segura, S.L., contra Doña Tatiana representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, en su virtud, condenar a ésta última al otorgamiento de la escritura pública del contrato de compraventa privado de fecha 27-6-2006, a abonar el resto del precio estipulado, es decir, ciento trece mil seiscientos diez euros más los intereses de acuerdo con el fundamento de derecho sexto, y a abonar en concepto de daños ocasionados a la actora que se determinan, en abonar la cantidad que por préstamo hipotecario se abona mensualmente por la vivienda objeto del presente procedimiento desde el 31 de octubre de dos mil ocho, hasta la elevación del contrato a documento público y además los intereses que se correspondan por los intereses moratorios de la cantidad de treinta y seis mil seiscientos veinte euros desde el treinta y uno de octubre de dos mi ocho hasta la fecha de elevación a público del contrato, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación de Dª Tatiana, contra la entidad Bahía de Segura, S.L. re presentada por la Procuradora Sra. Minguez Valdés, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 752/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/5/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia, la pretensión de la actora tendente a la condena de la demandada al otorgamiento de la escritura de la compraventa que convino con la demandada, mas la indemnización e intereses solicitados. Desestima la demanda reconvencional tendente a la resolución del contrato.

Recurre la demandada reconviniente alegando en esencia: Incumplimiento en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda, incumplimiento de la obligación de constituir el aval legalmente establecido, error en la localización de la vivienda, desproporción y duplicación de la indemnización, indebida imposición de las costas al ser la estimación de la demanda parcial.

SEGUNDO

A pesar del párrafo extrapolado y descontextualizado del fundamento tercero de la sentencia, ninguna duda cabe respecto de que la acción que ejercita la actora, y se estima en la sentencia, es la de cumplimiento del contrato.

TERCERO

No existió incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda.

Pactado para julio de 2008, se emite el certificado de final de obra el 30/4/08 y la cedula de habitabilidad el 25/6/2008, momento en que la vivienda estaba en condiciones de ser entregada hábilmente a la compradora, y comportaba el cumplimiento por parte de la vendedora de lo que le incumbía.

Que el otorgamiento de la escritura y entrega se demorase, no puede colocarse en el debe de la vendedora. Poco importa quién debía tomar la iniciativa para el otorgamiento de la escritura pública, que bien pudo partir de la compradora. En cualquier caso la vendedora acreditó, mediante burofax dirigido al domicilio fijado en el contrato su voluntad de otorgar a escritura pública. Pero es que incluso, la comunicación que la actora dice haber recibido citándola para otorgar el contrato en 31/10/08, está dentro de los seis meses, cuyo trascurso esta Sala contempla como plazo a àrtor del cual se estima la concurrencia de retraso en la entrega. Constan además hasta seis llamadas telefónicas del la promotora al NUM000, teléfono, entre el 9/6/08 y el 14/7/08, para localizar a la compradora.

En cuanto a la falta de constitución de los avales por las cantidades entregadas a cuenta, sobrada jurisprudencia establece que no puede invocarse como causa de resolución contractual la falta de constitución de los avales o seguros legalmente establecidos, cuando la vivienda se halla terminada, pues el mismo deja de cumplir su finalidad de asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta cuando la vivienda no se construye o no se finaliza en plazo convenido.

Como se dice en la SAP Las Palmas de 28 octubre 2011 "Esta Sala coincide en lo señalado por la Jurisprudencia arriba citada, en concreto la Sentencia de la AP de Murcia (Sección 4a), núm. 274/2011 de 26 mayo ., cuando expone que 'Es cierto que la falta de la garantía, mientras la vivienda no estuviera construida, podría haber fundado dicha pretensión, pero la finalidad de la norma es impedir que el dinero entregado a cuenta sea destinado a un fino diferente de la construcción del edificio, y en el presente caso no cabe duda de que sí tuvo tal destino, pues, cuando se interpone la demanda, e incluso cuando comunica su decisión de resolver el contrato el 16-10-2008, ya estaba acabada la vivienda, existiendo desde el 23-9-2008 el certificado de fin de obra, que, según la propia certificación del aval, ponía fin a la vigencia del mismo. Esta Sala ha venido reiteradamente sosteniendo la imposibilidad de invocar el citado incumplimiento como causa de resolución del contrato celebrado una vez finalizada la obra (sentencias citadas por la de instancia y las de esta Sección de 26-11 y 17-12- 2009). Es cierto que la Ley 57/1968 prevé que hasta la cédula de habitabilidad (actualmente licencia de primera ocupación) no se cancelará el aval o seguro, pero debe tenerse en cuenta que el 1-10-2008 ya se había solicitado dicha licencia y que finalmente se ha concedido, por lo que se acredita la correcta finalización de la obra desde antes de la expresión de la voluntad de la compradora de resolver el contrato, por lo que no puede invocar como causa un incumplimiento ya intrascendente.'. Posición que consideramos absolutamente ajustada al cumplimiento de las contraprestaciones a las que se obligan las partes en el contrato, y por ello consideramos también que la falta de prestación de...

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